STSJ Cantabria 359/2010, 17 de Mayo de 2010
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2010:678 |
Número de Recurso | 286/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 359/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00359/2010
Rec. Núm. 286/2010
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rita y otros siendo demandados el Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander y otros sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Los demandantes prestan servicios para la demandada con categorías de administrativa, A.T.S. y técnico de prevención. 2º.- Con excepción del demandante Candido, el resto de demandantes no secundaron la huelga que en 2004 convocó el comité de empresa de la demandada.
Otros trabajadores de la demandada tampoco secundaron la huelga.
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- El Convenio colectivo de 2005-2007 establecía en su arto 17-1, primeras líneas:
"Se establece una jornada adicional a la regulada en el art. 17, de adscripción voluntaria, con carácter transitorio durante la vigencia del convenio, de 80 horas (10 jornadas) anuales para cada trabajador adscrito hasta un máximo de 1.741 horas anuales. Esta jornada voluntaria responde a razones organizativas para dotar de cierta flexibilidad en la prestación de servicios, que hagan posible garantizar los mismos, sin que ello suponga merma de los derechos".
El vigente Convenio colectivo dispone en su art. 17 . primer párrafo:
"Se establece una jornada adicional, a la regulada en el artículo 16, de adscripción voluntaria y limitada al persona de tráfico (inspectores y conductores en sus diferentes categorías), guardas, cobradores y al personal de talleres, almacén y departamentos de electrónica -informática, con carácter transitorio durante la vigencia del Convenio, de 80 horas (10 jornadas) anuales para cada trabajador / a adscrito / a hasta un máximo de 1.741 horas anuales. Esta jornada voluntaria responde a razones organizativas para dotar de cierta flexibilidad en la prestación de servicios, que hagan posible garantizar los mismos, sin que ello suponga merma de los derechos adquiridos por los trabajadores, así como para atender a las necesidades que se generen en la prestación de servicios, como consecuencia de bajas, refuerzos, excesos de demanda, etc ...".
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- Hasta la entrada en vigor del actual Convenio colectivo los demandantes han venido cumplimentando jornadas voluntarias de forma regular y completa.
Desde la entrada en vigor ya no es así.
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- El comité de empresa se compone de 12 representantes: 4 de CCOO, 2 de USO, 3 de UGT y 3 de SCAT.
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- La iniciativa para introducir la novedad referida en el hecho probado tercero respecto del art. 17 del Convenio colectivo partió del comité de empresa con el voto en contra de los miembros del sindicato UGT.
El contenido del acta de 18-12-09 (reunión del comité de empresa se tendrá por reproducido).
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- Los beneficiarios de las jornadas voluntarias obtienen un complemento por disponibilidad.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
ÚNICO.- Solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones con posterioridad a la demanda, ya que, según expresa, dada la naturaleza especial del proceso para el que fue citada, de impugnación de convenio colectivo, se vio constreñida en las posibilidades de alegación, limitada a la alegación de la falta de legitimación activa o de falta de citación del Ministerio Fiscal. Si bien considera que la nulidad de actuaciones debe motivar la nueva citación al acto del juicio oral para su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, también considera que la parte actora está impugnando el Convenio Colectivo de manera directa y disfrazando su acción. Ninguno de tales planteamientos ha de prosperar.
La doctrina del Tribunal Constitucional, referida, entre otras, en las, sentencias núm. 47/1988, de 21-3 y 81/1990, de 4-5, es clara: "debe reconocerse el derecho del trabajador interesado a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, sin que pueda producirse indefensión, también en lo que se refiere a las lesiones en...
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