STSJ Cantabria 220/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:395
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00220/2010

Rec. Núm. 191/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

En los recursos de suplicación interpuestos por FEVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel siendo demandado FEVE sobre vacaciones y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jesus Miguel, viene prestando servicios para la demandada FEVE, desde el 19 de julio de 1.979, con categoría de maquinista principal, y percibiendo salario de 1.950 # al mes con prorrata de pagas extras, - indiscutido-. 2º.- El actor entre el 1 de junio de 2.009 y el 12 del mismo se encontraba en situación de IT por enfermedad común, coincidiéndole en dicho espacio de tiempo 10 días de las vacaciones asignadas para este año.

    Que durante dicho periodo, estuve hospitalizado 4 días. Que una vez que le fue dado de alta, continuó con las vacaciones que tenía asignadas. Que la empresa le fijó otro periodo de disfrute, pero solamente para los cuatro días que se encontró hospitalizado. Que le quedan por disfrutar 6 días de vacaciones.

  2. - El trabajador tenía previsto disfrutar en el año 2.009 treinta días de vacaciones en el mes de junio y el resto entre el 1 y el 15 de febrero, -folio 150-.

  3. - Presentada reclamación previa fue intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho del demandante a disfrutar seis días de vacaciones, por coincidencia con un periodo de incapacidad temporal, después de haberse fijado sus vacaciones anuales, reglamentarias. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta Sala que expone; y, a que a este derecho, no es oponible los motivos organizativos y de personal, expuestos por la demandada.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, para la adición de un nuevo párrafo al ordinal fáctico segundo, del siguiente tenor: "El actor entre el 1 de junio de 2009 y el 12 del mismo mes, se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, coincidiéndole en dicho espacio de tiempo 10 días de vacaciones, asignadas para este año. El actor inicia su proceso de IT el día primero del mes de junio, días que se le ingresa en el hospital y día en el que ya se encontraba disfrutando de sus vacaciones...". Ampliación que funda, documentalmente, en los obrantes a los folios 25 a 28, consistentes en justificante de ingreso hospitalario, partes de baja y alta. Folios 148, 150 a 160, consistentes en nota informativa del calendario de vacaciones, del actor y del resto de empleados de la demanda, así como gráficos del servicio. Procediendo la empresa a compensar los días de hospitalización, un total de 4, no así, los restantes. En atención a la normativa laboral de FEVE contenida en el art. 128 del folio 125 . Resaltando, con relación a la doctrina jurisprudencial aplicada en la instancia que el proceso de IT sufrido por el actor, comienza, una vez iniciado el proceso de vacaciones, previsto para el servicio.

Con igual pretensión revisora, solicita la adición al ordinal primero, del siguiente texto: "Cuarto.- Con fecha 20 de octubre de 2009, emite informe el jefe de RR HH de Cercanías y Regionales, certificando la imposibilidad de establecer nuevo calendario vacacional, amparándose en el XVIII Convenio Colectivo y la normativa laboral aplicable". Según el documento que consta al folio 159 de los autos, consistente en el aludido certificado, así como, de la situación objetiva y real de la empresa mediante el porcentaje de absentismo y la realización de horas extra que supone (obrantes a los folio 127 a 146). Con relación al calendario de vacaciones, de los folio 147 a 153, al art. 13 del vigente convenio colectivo, del folio 113 . Ante la imposibilidad de implantar un nuevo calendario con las vacaciones reconocidas que motivaría variaciones de gráficos del resto de empleados. Con perjuicios notables para la empresa y resto de empleados, ajenos a la situación del trabajador.

El segundo hecho probado que pretende adicionar, es el siguiente: "Quinto.- En fecha de 01-03-2002, la empresa emite nota informativa derivada del compromiso asumido ante la Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo de FEVE". Lo que obtiene, de los documentos obrantes a los folios 24 y 156, con la nota informativa 4/2002 (1-3-02), en la que no se reconoce derecho a un nuevo periodo de vacaciones, salvo la organización del servicio, si no causa perjuicio, al resto de empleados. Vigente, el actual convenio, en el que nada se expresa, e interpretativa la aludida del anterior, la recurrente, considera, que ninguna obligación resta a la empresa en este sentido.

La ampliación solicitada, en cuanto a las fechas de inicio de IT y de hospitalización, ante la coincidencia, en lo declarado probado, salvo, lo relativo a la hospitalización inicial, que se puede añadir, por fundarse en los mismos documentos que analiza el texto impugnada, no obstante, en nada altera el signo del fallo de esta resolución, como a continuación se expone. Dado que, lo esencial, resulta inalterado; esto es, que no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal se inicie con posterioridad al comienzo de las vacaciones programadas. Pues, la repetida coincidencia, no equivale, a su inicio posterior, como pretende la parte recurrente, por no deducirse, así, con claridad y sin precisar conjeturas, de los documentos que invoca el recurrente. Luego, es posible, para un mejor análisis de la doctrina aplicable, la ampliación del relato, pero sin trascendencia final, al resultado del litigo.

Tratándose de un derecho básico del empleado, contenido en normas de derecho necesario que el Convenio colectivo debe respetar (art. 3.1.c) y núm. 5 del Estatuto de los Trabajadores ), también, es irrelevante a la resolución del recurso, las circunstancias alusivas a la organización, y normativa laboral, que debe respetar dichos derechos básicos, en la convencional. Por más que, la documental en que se apoya, consiste en un informe de su personal, luego se trata de documental de parte. No ratificado a presencia judicial, por lo que impide las aclaraciones de la parte contraria. Y, en la redacción que propone, es predeterminante del fallo. No conteniendo elementos fácticos necesarios (número concreto de operarios, afectado, de horas ordinarias y extra...), para la conclusión o no de la posibilidad de otorgar las nuevas fechas reconocidas. Cuando esta circunstancia es negada, valorando la misma documental de parte, aportada al juicio oral, en la sentencia recurrida.

Finalmente, también es intrascendente la nota informativa sobre la vigencia del anterior convenio que pretende incorporar. Puesto que la normativa aplicable es más beneficiosa que la convencional que cita la parte recurrente, en apoyo de sus pretensiones.

En definitiva, el elevado absentismo existente en el servicio, respecto al personal de la misma categoría del actor, lo que motivaría horas extra, con los derechos de los trabajadores, en alta y activo, que también gozan de derecho a descansos personales, que se verían afectados, de tener que sustituir unas nuevas vacaciones, no se declara probado. Lo que por lo demás, no cuantifica la ampliación solicitada, que ya concluye la imposibilidad de vacaciones, por lo que sería predeterminante del fallo. Así como, que existen otros agentes en las mismas condiciones que el actor, lo que motivaría la necesidad de atención a nuevos periodos de vacaciones, según la doctrina y normativa básica aplicable, no justifica, en la genérica alegación de la parte recurrente, la denegación de un derecho básico del actor. Luego, dichas circunstancias, no son valorables para la negativa empresarial, como a continuación se expone.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 128 de la normativa laboral de FEVE, con relación al artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 13 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE y artículo 1.183 del Código Civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 3-10-2007 (rec. 5068) y 24-6-2009 (rec. 1542/2008 ). La parte recurrente considera, por ello, que no es de aplicación al litigio, la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 20 de enero de 2009, interpretando el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo, y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 . Que considera no modifica doctrina...

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