STSJ Cantabria 168/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:18
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00168/2010

Recurso núm. 100/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diez de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aureliano sobre seguridad social, siendo demandados Mutua Asepeyo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Aureliano, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa SAVEAL 2005 SANTANDER, VENTA y ALQUILERES S.L. desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, con la categoría de dependiente. La empresa tenía cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con Mutua ASEPEYO.

  2. - El trabajador ha permanecido en situación de IT desde el 6 de octubre de 2008 derivada de enfermedad común.

  3. - El actor no ha percibido la prestación por incapacidad temporal desde el seis de octubre de 2008, correspondiéndole la cuantía siguiente: -incontrovertido por las partes presentes-:

    Base reguladora: 1.517,82/30= 50,51

    Prestación IT 4° al 21: 50,51 x 60%= 30,31 x 18 días= 545,58

    Prestación IT del 22%: 50,51 x 75%= 37,88 x 34 días= 1.287,92

    Total: 1.833,50.

  4. - La base de cotización declarada por la empresa en el mes de julio/08 fue de 1.529,98 Euros. (51 euros diarios). La empresa ha declarado deducciones por IT en los boletines de cotización de agosto a noviembre/08.

  5. - Por el demandante se ha formulado la oportuna reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan contra la sentencia de instancia que ha declarado su obligación de anticipo de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de la que debe responder de forma directa el empresario, aludiendo que tal condena infringe lo dispuesto en el at. 126 LGSS y art. 71 RD 1993/1995, modificado por el RD 576/1997, de 18 de abril y alegando que en este caso, la obligación de anticipo de la prestación no corresponde a las Gestoras, sino a la Mutua que cubre el riesgo.

La cuestión suscitada ha sido objeto de unificación de doctrina que avala la interpretación que sostienen el INSS y la TGSS en su escrito de recurso. En este sentido destacan las SSTS de 2.7.2003,

24.2.2003, o 1.6.2004 (Rc. Nº 4465/2003 ), que expresamente recoge que: "2. La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta de forma directa por la Sala como puede apreciarse en las SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003\3254) (Rec.- 8/1392/2002 ) y 2 de julio de 2003 (RJ 2003\6884) (Rec.- 008/3499/2002), aplicando a esta situación «mutatis mutandis» la misma doctrina que entendió que la responsabilidad del INSS. debía extenderse a situaciones que, aun no previstas expresamente en el art. 126 LGSS (RCL 1994\1825 ) sí que debían estimarse comprendidas dentro de las previsiones genéricas sobre derechos y responsabilidad que se contienen en nuestro sistema de Seguridad Social, recordando a tal efecto la doctrina que sobre tal extensión de la responsabilidad se mantuvo en los casos de autoaseguramiento empresarial de tal contingencia, a partir de la STS de 15 de mayo de 2001 (RJ 2001\5214) (Rec.- 3546/00) dictada en Sala General, o en la misma responsabilidad respecto de las prestaciones correspondientes a los días cuarto al decimoquinto respecto de los cuales el Real Decreto-Ley 5/1992 de 22 de julio (RCL 1992\1641 ) y la Ley 28/1992, de 24 de noviembre (RCL 1992\2497 ) había previsto la responsabilidad de la empresa, cual puede apreciarse entre otras en la STS 15 de junio de 1998 (RJ 1998\5796) (Rec.-3519/1997 ).

Las sentencias antes referidas han resuelto ya que en los supuestos de aseguramiento de las...

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