STSJ Cantabria 745/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1450
Número de Recurso670/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución745/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00745/2010

Rec. Núm. 670/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maderas José Sainz S.L. siendo demandados el INSS y la Tesorería y otro sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Gabriel, nacido el día 10-4-86 y de alta en el R.G.S.S., prestando servicios para la empresa Maderas José Saiz S.L. como Ayudante de aserradero, sufrió un accidente de trabajo el día 23-8-07 que le provocó un traumatismo torácico. (No controvertido) 2º. - Destinado el trabajador al puesto de apilado desde el 26-6-07, realizaba las labores propias de vigilancia del correcto funcionamiento de la maquinaria de apilado, tras su corte correspondiente. El accidente se produjo cuando al pararse la maquinaria, entendió el actor que un taco del palé estaba mal colocado, por lo que se introdujo en el interior de la misma con un martillo. Para ello tuvo que sortear los obstáculos de la propia estructura de la maquinaria, acceder a una zona que no es de trabajo ni de paso en su interior, y dejar a un lado carteles en los que se indicaba "Es obligatorio parar la máquina para efectuar cualquier operación de desatasco, mantenimiento o limpieza". (No controvertido, f.111 vuelto y 112).

    El trabajador no pulsó ninguna de las dos puestas a su disposición para el parado de la maquinaria. (No controvertido)

    Estando el trabajador en el interior de la maquinaria, la misma volvió a conectarse para iniciar un nuevo ciclo de traslado de tablas, y aunque la velocidad no es rápida ni brusca, provocó un traumatismo torácico, por el que estuvo en situación de I.T./A.T. dese el 23-8-07 hasta el 31-3-08, al habérsele tenido que extirpar parte del pulmón derecho, siendo indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes (No controvertido, f.70)

  2. - La maquinaria tiene todos los visados exigidos por la normativa, con marcado CE. (No controvertido)

  3. - Tras el accidente y a instancias de la I.T.S.S., la empresa puso una verja metálica por donde se había introducido el trabajador. (F .112)

  4. - Mediante resolución de 10-11-08 -confirmada en alzada-, la Dirección General de Trabajo y Empleo del Gobierno de Cantabria impuso a la empresa una sanción de 2.046 # por una falta grave en su grado mínimo, por ausencia de una puerta en el lugar por donde se introdujo el trabajador al interior de la maquinaria, y por ausencia de protecciones de las transmisiones por cadenas, piñones, topes ... en otras partes de la fábrica, razonando: "En consecuencia, es improcedente a los efectos de constatar la infracción, la conducta del trabajador y su accionamiento o no del mecanismo de parada de la máquina, pues lo realmente necesario es que la máquina debía haber constado con un dispositivo automático de paradas, que la técnica permitía, así como se comprueba con su posterior adopción por parte del empresario. Así, el deber de seguridad se cumple, adoptando frente a los riesgos todas las medidas que sean técnicamente posibles. Al no hacerse así se está vulnerando directamente aquel deber frente al correlativo derecho de los trabajadores a una protección eficaz, siendo improcedente valorar a estos efectos la conducta del propio trabajador frente a la infracción administrativa que se imputa".

  5. - No obstante no proponerse recargo por parte de la I.T.S.S., finalmente por resolución del I.N. S.S. de fecha 8-909, se impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo dado que "ha existido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales calificada como grave en grado mínimo". (F.75, 80)

  6. - Con fecha 14-10-09 se interpuso por el trabajador la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15-02-09.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso el trabajador recurre la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., revocó la resolución administrativa, declarando la inexistencia de infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y acordando dejar sin efecto el recargo del 30% impuesto.

En el recurso formula dos motivos. El primero de ellos con fundamento en el apartado b) del art. 191 LPL, insta la revisión del relato fáctico. El segundo, con adecuado amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 123 LGSS, en relación a los art. 14, 15 y 16 LPRL, el art. 3 RD 1215/1997, de 18 de julio, en relación al Anexo 1, apartado 1, epígrafe 8 y al Anexo 1 del RD 1435/1992, sosteniendo, en términos generales la procedencia del recargo impuesto.

SEGUNDO

La revisión fáctica interesada consiste en modificar el hecho primero proponiendo la siguiente redacción alternativa al mismo: "D. Gabriel, nacido el día 10.4.1986 y de alta en el RGSS, estudiante que se ocupaba en la empresa en vacaciones (verano) del apilado, con categoría profesional de ayudante de aserradero, sufrió un accidente de trabajo el día 28.8.2007 que le provocó un traumatismo torácico".

La revisión solicitada pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia datos...

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