STSJ Cantabria 763/2010, 27 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2010:1404 |
Número de Recurso | 673/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 763/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00763/2010
Rec. Núm. 673/2010
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de abril de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- D. Cristobal (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 29-7 -7 5, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Operario en fabricación.
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- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 18-9-09, donde reconociendo las secuelas "estenosis cervical a dos niveles, neuropatía cubital derecho operado, trastorno adaptativo", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 21-01-09 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral.
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- Las secuelas que padece la parte actora son:
- DISCRETA ESTENOSIS CERVICAL C4-C5-C6
- LUMBALGIAS
- E.S.D. NEUROPATÍA CUBITAL OPERADA CON IMPOTENCIA FUNCIONAL EN FLEXOEXTENSIÓN DE MUÑECA
- TRASTORNO ADAPTATIVO
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- La base reguladora para la incapacidad permanente solicitada es de 1.427,41 #/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 17-9-09 con opción a desempleo. (No controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
El trabajador, de profesión operario de fabricación en el Régimen General, formuló demanda pretendiendo la declaración de estar afecto a una incapacidad permanente absoluta o, con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual.
La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones, y frente a la misma recurre aquél en suplicación. En un único motivo y con erróneo amparo procesal en el apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lugar del art. 191, opone la infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 145 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia, con cita -entre otras- de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo, 4 de mayo y 26 de octubre de 1982 .
Parece razonable recordar aquí, en contestación a las alegaciones del impugnante, que es cierto que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
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Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
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Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
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Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
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Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
En el supuesto actual, el escrito de formalización del recurso, si bien no insta formalmente la revisión del relato fáctico, muestra su disconformidad con el ordinal cuarto, y...
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