STSJ Cantabria 490/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:1073
Número de Recurso411/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución490/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00490/2010

Rec. Núm. 411/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintidós de Junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dº Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra.Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dº. Augusto siendo demandados Maderas Sifer, S.A., el INSS y la Tesorería sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -D. Augusto, nacido el día 20-10-75 y de alta en el R.G.S.S., prestaba servicios en la empresa Maderas Sifer S.A. desde el día 3-5-05 con la categoría profesional de Peón, cuando el día 2-11-07 sufrió un accidente de trabajo que le provocó heridas inciso-contusas en los dedos 2º,3º Y 4º de la mano derecha, fractura de la 1ª falange de 2º y 3º dedos de la mano derecha con pérdida de sustancia, sección tendinosa en 2º y 3º dedo de la mano derecha. (No controvertido)

  2. -La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones. (No controvertido)

  3. - El actor estuvo en situación de I.T./A.T. desde el día 3-11-07 hasta el día 1-7-08, y fue declarado en situación de I.P.T./A.T. con efectos de 18-12-08. (No controvertido)

  4. - Como consecuencia de lo acaecido, se levantó la siguiente Acta por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con los siguientes hechos:

    "1°.- Que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 02-11-07, estando en esa de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de fabricación, y prestaba sus servicios para la empresa

    ( NUM000 ), la cual tenía cubiertas las contingencias de AT y EP con la Mutua Montañesa.

  5. - Que según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia1 en Cantabria (Acta de Infracción NUM001 ), y en base a la información recabada y demás pruebas practicadas con el fin de determinar las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, se pudieron constatar los siguientes hechos:

    1. La empresa tiene como actividad la de comercio a por mayor de madera, teniendo una plantilla de 36 trabajadores.

    2. Augusto presta servicios en esta empresa desde el 03/05/2005, teniendo un contrato indefinido, siendo su categoría profesional la de peón.

      Desde hacía unos 15 ó 20 días venía realizando trabajos de corte automático de tableros o planchas de madera en la maquina seccionadora de tableros, modelo HOMAG ESPAÑA, tipo CH 03/26/12, n° 0-341-03-0181 fabricada en el año 2001, la cual se utiliza habitualmente para el corte automático de planchas de aglomerado.

      Sobre las 18:30 horas del 02/11/2007, poco antes de finalizar su jornada laboral a las 19 horas, mientras ejecutaba el corte de las planchas, el Sr. Augusto observó que en la zona del punto de corte se producían pequeñas nubes de polvo, por lo que entendió que esto se debía a una anomalía en el sistema de extracción local de la máquina.

      Sin parar la máquina, procedió a acceder a la zona de la caja donde se ubican los discos de sierra, levantar la tapa del cajón, abatir la tapa lateral basculante que permite el acceso previo a los discos, retirar el cerrojo manual de la defensa de los discos y así, mediante su abatimiento, dejar los dos discos de sierra al descubierto.

      En esta situación observó que en el lado izquierdo de la zona de aspiración se había depositado una bola de recortes de PVC en forma de tiras que dificultaba la aspiración de polvo del sistema, por lo que procedió a tratar de retirarlo con la mano derecha.

      En este momento, la mano entró en contacto con uno de los discos de sierra existentes, produciéndole cortes en los dedos 2°, 3° y 4 ° de la mano derecha. En el tercer dedo sufre la amputación de la primera falange, habiéndole hecho un implante de un dedo del pie. Estas lesiones han sido calificadas como graves en el parte de accidente.

    3. Para acceder con seguridad a los discos aspiración de polvos y virutas se debe accionar el mando manual de paro, debiendo de esperar unos dos minutos a que desaparezca la inercia de los discos.

      A tal fin, la tapa del cajón dispone de un microrruptor temporizado con actuador y orificio de bloqueo, de forma que hasta que no se haya paralizado totalmente el movimiento de los discos la tapa del cajón no puede ser levantada y por lo tanto evita con ello la lesión por contacto con útiles de corte al evitarse el acceso.

      La máquina seccionadora trae incorporado de fábrica el citado sistema de prevención de acceso a útiles de corte, pero, sin embargo, el día del accidente dicho dispositivo de control y seguridad se encontraba anulado ya que la conexión eléctrica estaba puenteada, posibilitando con ello el acceso a los discos en movimiento. El accidentado manifestó que durante el tiempo que llevaba utilizando la máquina (de 15 a 20 días), el acceso a los discos al descubierto se realizaba sin tener que parar la máquina y sin tener que esperar a que parase la inercia de los mismos.

      La frecuencia con la que se debe de acceder a los discos de corte es, según el encargado general y coordinador de la sección de corte y canteado, de una vez cada dos o tres días y según el accidentado diariamente para proceder a la retirada de posibles listones y efectuar la limpieza del aire comprimido cada dos días aproximadamente para proceder a la sustitución del disco.

      Se puede considerar a la vista de lo expuesto, como causa del accidente la posibilidad de acceder al punto de peligro (sierras de disco en funcionamiento), al encontrarse anulado,

      por haberse puenteado, el dispositivo de seguridad (microrruptor o detector de posición temporizada), siendo conocedores responsables de la empresa del deficiente estado de funcionamiento de los dispositivos de seguridad de la máquina.

  6. - Que de los hechos descritos, la inspectora actuante aprecia la existencia de las siguientes infracciones:

    *La falta del dispositivo de seguridad que impidiese el acceso a los discos de sierra infringe lo dispuesto en los artículos 1, 14.3 Y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3.1, 3.4, 4.2 Y 4.3, apartado 1.8 del Anexo I y apartado 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 Y 1.6 del Anexo II del Real Decreto 1217/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y con lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.2, 4 y en los apartados 1.1.2, 1.2.2 y 1.2.5 del Anexo I del Real Decreto 1435/92, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las Legislaciones de Estados Miembros sobre Máquinas.

    La infracción está tipificada y calificada como Grave en grado Mínimo, proponiéndose la imposición de la sanción de 3.000#.

    *El incumplimiento de la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, en el momento de su contratación, centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador contraviene lo dispuesto en la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus artículos 1, 14.2, 14.3 Y 19, Y en los artículos 5.1 y 5.4 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    La infracción está tipificada y calificada como Grave en grado Mínimo, proponiéndose la imposición de la sanción de 2.046#.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 5.046#.

  7. - En consecuencia, el inspector actuante interesa a la Dirección Provincial del INSS en Cantabria que declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de prevención de riesgos laborales al que se hace referencia en el n° 3 de este dictamen-propuesta, y que en consecuencia se condene a la empresa al abono de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 02/11/2007.

  8. - Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: subsidio por Incapacidad Temporal desde el 03/11/2007 al 01/07/200, por importe de 9.638,86# y una pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con efectos económicos del día 18/12/2008 e importe inicial de 897,63#.

  9. - De la iniciación de este expediente de responsabilidad empresarial se ha dado traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formulasen alegaciones, habiéndolas presentado la empresa, alegando que el trabajador recibió la formación adecuada.

    A la vista de las circunstancias que concurren en este accidente de trabajo y de la constancia fehaciente de haberse producido dos infracciones graves en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales, siendo una de ellas la determinante en la producción del accidente, teniendo en cuenta la tipificación legal de la infracción cometida, considerando la adecuación del recargo...

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