STSJ Cantabria 602/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1067
Número de Recurso405/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución602/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00602/2010

Rec. Núm. 405/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS SUAN, S.L. y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Angustia siendo demandados SUMINISTROS SUAN, S.L. y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Angustia, prestó servicios profesionales para la empresa SUMINISTROS SUAN S. L., con antigüedad desde el día 12 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de especialista de almacén. El puesto de trabajo de la demandante se encarga de realizar todos los movimientos de material de almacén para lo que utilizan una FENWICK para los artículos voluminosos y una transpaleta para los pequeños objetos.

    El trabajador deberá colocar las cajas de forma correcta y equilibrada sobre el palet para que estas no se caigan cuando proceda a moverlas con la transpaleta.

    Aunque dispone de elementos mecánicos para manipular las cargas, en ocasiones manipulan manualmente sacos de hasta 25 Kg.

  2. - El día 9 de octubre de 2006 la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras colocaba sacos de pienso de entre 15 y 20 kilogramos en los palets situados en el almacén propiedad de SUMINISTROS SUAN S.L.

    El día 16 de octubre de 2006 la trabajadora fue declarada en situación de IT, siendo dada de alta en fecha 19 de junio de 2007, - folio 127-. La trabajadora ha percibido prestación durante el tiempo que ha estado de baja, -reconocido por la parte actora en el acto del juicio-.

    En fecha 18 de junio de 2007 la Mutua codemandada pretendió remitir al EVI el expediente de la trabajadora para valorar una posible incapacidad permanente y ésta anuló dicho iniciativa, -folio 178 a 180-.

  3. - En el momento en que se produjo el accidente la demandante tenía a su disposición carretillas y traspaletas para realizar su trabajo, -testificales de doña Erica y don Pedro Enrique -. El peso de los sacos que se transportan en el almacén donde prestaba servicios la actora es de entre 15 y 20 Kilogramos.

  4. - A fecha 13 de junio de 2007, y conforme a sendas resonancias magnéticas, la trabajadora presentaba el cuadro siguiente:

    Rectificación de la lordosis fisiológica.

    Incipientes cambios espondilóticos, más prominentes en que condicionan la formación de un pequeño complejo osteofitario dorsomedial a dicho nivel.

    Rectificación de la lordosis.

    Inicio de cambios de degeneración/desecación del disco L5-S1. No se evidencia signos de discopatias compresivas.

    En fecha cinco de diciembre de 2007 fue dada de alta en el servicio rehabilitador por el Hospital Marqués de Valdecilla, -folio 141-.

  5. - La demandante sufrió un accidente de tráfico en fecha 24 de agosto de 2007.

    La trabajadora ha obtenido el diploma que le reconoce haber participado en un curso de formación sobre el uso de la carretilla elevadora, -folio 423-.

  6. - En fecha cuatro de febrero de 2009 de desestima por parte del INSS la reclamación previa interpuesta por la trabajadora contra la resolución de 18 de noviembre de 2008 que denegó a la trabajadora la incapacidad permanente, -folio 73-.

    El dictamen propuesta del EVI es de fecha 17 de octubre de 2008 y el cuadro clínico el siguiente:

    Cervicalgia. Dorsalgia. Lumbalgia. Discartrosis cervico-dorso-lumbar. Incipiente. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

    La trabajadora presentó demanda ante la jurisdicción social en fecha 18 de marzo de 2009, de la que conoció el Juzgado de lo Social n02 de Santander, y en fecha 21 de septiembre de 2009 se tuvo por desistida a la actora, -folios 71 y 151-.

  7. - En fecha 24 de julio de 2008 se presentó por la trabajadora demanda de conciliación contra la empresa. El siete de agosto de 2008 se celebró el acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia, y en fecha 31 de julio de 2009 interpuso demanda contra la empresa, -folio seis-. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada. Se pretende justificar que la actora inició rehabilitación tras ser valorada el día 27-8-2007 por un accidente de tráfico sufrido el 24-8-2007 y que de dicha rehabilitación fue dada de alta en el Servicio correspondiente del Hospital Valdecilla.

Sin embargo, el informe que se cita a efectos revisorios, obrante en el folio 141, justifica que la demandante se encontraba en tratamiento cinesiterápico y electroterápico, mejorando progresivamente, cuando el accidente de trabajo del día 24 de agosto agudizó el dolor cervical, lo que motivó la nueva valoración del día 27 de agosto. En realidad, tras el alta por mejoría de 24-11-2006, emitida por la mutua, se inicia una nueva baja el día 27-11-2006 y el Juzgado de lo Social nº cuatro, con fecha 21-5-2007, califica el alta de la mutua como indebida. Con fecha 18 de junio de 2007 la Mutua pretendió remitir al EVI el expediente de la trabajadora para valorar una posible incapacidad permanente y ésta anula el mismo día la petición. Todo ello justifica que siguiera el tratamiento rehabilitador referido en cuyo curso sufrió el accidente el día 24 de agosto. Por lo tanto, aunque se prescindiera del alta de fecha de 5 de diciembre de 2007, ya que correspondía a un proceso agravado por el accidente y se diera mayor significado a esta última circunstancia, o lo que es lo mismo, se estuviera a la fecha del accidente de tráfico en la que estrictamente la actora se recuperaba de sus dolencias profesionales, y con mayor sentido se prescindiera de la fecha del desistimiento de 21 de septiembre de 2009, es decir, se optara por la primera de las fechas, la acción no estaría prescrita, ya que se presenta la demanda de conciliación el 24 de julio de 2008. Lo que parece claro es que no puede considerarse la fecha de alta de la Mutua de 19-6-2007, cuando la actora, según la propia documentación aportada siguió en tratamiento rehabilitador de dolencias relacionadas con el accidente de trabajo, agravadas, eso sí por el accidente de tráfico.

En definitiva, tales datos, que justifican un proceloso proceso de curación, y, por ello, también incidentes en la fijación del día inicial del término prescriptivo, impiden que sea estimada la prescripción. Se basa además ésta en razones de seguridad jurídica, y no de justicia intrínseca, por lo que debe ser siempre interpretada en sentido restrictivo.

Sin incidencia las fechas que, aun ciertas, se pretenden incorporar al ordinal séptimo o el párrafo pretendido para el sexto, ya que siquiera obviando todo lo referente a la reclamación de incapacidad, hasta el 5 de diciembre de 2007 transcurrió el proceso derivado del accidente de trabajo y, si se quiere, siendo incluso más restrictivos, hasta el accidente de tráfico del 24-8- 2007, de forma que a la fecha de la demanda de conciliación, antecedente de la actual demanda, no había transcurrido el plazo prescriptivo anual.

SEGUNDO

Sin relevancia la modificación que se solicita para el ordinal quinto, porque, siquiera cuando se considere que también existió cierta formación para el manejo manual, a través de la empresa de trabajo temporal, lo que no se acredita es que se hubiese recibido la más específica para circunstancias excepcionales que representa, en el caso de una mujer, levantar más de quince kilos, según la guía técnica que desarrolla el Real Decreto 487/97 . A ello nos referiremos después. Por lo que se refiere a la existencia de plan de prevención, tal circunstancia, por sí sola, no excluye la responsabilidad empresarial.

TERCERO

La referencia a la exigencia de esfuerzos físicos en la categoría de la actora, como el deber de usar adecuadamente las máquinas y equipos, no son tampoco datos trascendentes, y pueden obviarse conforme a lógicas razones de economía procesal porque no permiten obviar el cumplimiento de la específica normativa de prevención cuando tales esfuerzos se materializan a través del manejo manual de pesos, que tiene unas concretas exigencias y el uso de las máquinas o de los equipos, carretillas y traspaletas fundamentalmente, no excluye la ocasional manipulación manual de las cargas hasta veinticinco kilogramos, como ya se encarga de precisar la sentencia de instancia.

CUARTO

También resulta innecesaria la constancia del contenido de la guía técnica que desarrolla el Real Decreto 487/1997, ya que tratándose de una norma, la Sala ha de aplicarla al margen de su referencia como hecho probado. En cualquier caso, tal norma dispone exigencias y circunstancias mayores que las reflejadas en el texto alternativo propuesto para el ordinal tercero. Son éstas precisamente las que, dada su excepcionalidad, no se entienden justificadas en relación con la trabajadora, siquiera cuando se cite genéricamente una pericial, cuyas...

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