STSJ Cantabria 133/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2010:100
Número de Recurso261/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00133/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente acctal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 261/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 18 de marzo de 2009, en el procedimiento ordinario nº 476/06 por la Procuradora Sra. María González Pinto Coterillo en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, asistido de la Letrada Sra. Rosario Sanz-Lomana Fernández, siendo parte apelada Don Luis Pedro, parte representada por la Procuradora Sra. Verónica Monar González y asistida por el Letrado Sr. Manuel Félix Pardo, adhiriéndose al recurso la mercantil Meruelo S.L., representada por la Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez y asistida por la Letrada Sra. Vega María Arnáez Arce.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 11 de mayo de 2009, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 18 de marzo de 2009, en el procedimiento ordinario nº 476/06, que en su parte dispositiva establece: «Estimo el presente recurso contencioso administrativo y anulo el acto impugnado. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 13 de julio de 2009 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 18 de marzo de 2009, en el procedimiento ordinario nº 476/06, que en su parte dispositiva establece: «Estimo el presente recurso contencioso administrativo y anulo el acto impugnado. Sin condena en costas».

El juzgador de instancia hace descansar su pronunciamiento estimatorio en diversos preceptos de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria, considerando que para completar las actuaciones urbanizadoras en suelo urbano consolidado para adquirir la condición de solar, lo que admite en aplicación de la Disposición Adicional Quinta del PGOU de Santander, no está prevista la delimitación de unidades de actuación, analizando los caminos que ofrece la citada Ley 2/2001. Añadiendo una inadecuación «lógico-institucional», dado que en la unidad de actuación impugnada se integrarían terrenos que considera no homogéneos pues su función no es la de adquirir la condición de edificables «sino la de "sufrir" la carga de cesión para el vial».

Siendo la presente una cuestión principalmente teórica, reproducen las partes básicamente los argumentos esgrimidos en la instancia, recordando el Ayuntamiento demandado de que la normativa de aplicación no es la de la LOTRUSCA, y que el concepto de suelo urbano consolidado no puede ser, por ser anterior en el tiempo, el establecido en la citada Ley.

SEGUNDO

Con carácter previo y atendiendo a la argumentación que ha servido de base al juzgador para acoger el recurso, esta Sala no puede sino rechazar la aplicación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria toda vez que, como indica la Disposición Transitoria Segunda de la misma y tratándose de un plan aprobado con anterioridad a la misma, al no haber tenido lugar su adaptación, el régimen jurídico del suelo urbano es el que deriva «de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana». Añade dicha disposición que «se considerará suelo...

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