STSJ Asturias 90203/2010, 14 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2010:3608 |
Número de Recurso | 372/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 90203/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90203/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 372/09
APELANTE: D. Candido
APELADO: SESPA
PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 203/2010
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
D. José Ignacio Pérez Villamil
En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 372/09, interpuesto por D. Candido en su propio nombre y representación, y como apelado el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 286/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30-9-09 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía indeterminada.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Frente a la sentencia dictada el día 30-9-2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la resolución dictada el día 21-4-2009 por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias por ser conforme a derecho, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la misma, al señalar que los servicios prestados en el período comprendido entre el 24-12-86 y el 23-9-87 como Médico de Medicina General en Servicio de Urgencias tendrían que haber sido certificados como propios de la categoría en la que se concursa y no en otra categoría, en aras a obtener una puntuación superior a efectos del proceso de movilidad voluntaria, conforme deja señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Servicio de Salud del Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que en la categoría de Médico de Familia no se computan los servicios prestados como Médico de Urgencia de Atención Primaria, ya que ésta se configura como una categoría distinta, pues en materia de categorías profesionales la Ley 55/2003, Disposición Transitoria Sexta, mantiene en vigor el Decreto 3160/66, siendo las funciones de Médico General, actual Médico de Familia, las reseñadas en el art. 20 y las de Médico de Urgencia, las del art. 22 (contenido funcional distinto); por lo que dado que el proceso de movilidad voluntaria se convocó para la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria y que los servicios prestados como Médico de Urgencias de Atención Primaria, se configuran como de categoría y funciones distintas, aplicando la normativa se han de computar éstos como de categoría distinta, interesnado la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, es preciso señalar que la cuestión sometida a la decisión de la Sala gira en torno a la categoría señalada en el apartado 3-b) del Anexo III del Baremo de Méritos que establece que "En lo que respecta a la categoría de Médico de Familia se computarán como servicios prestados en la categoría de Médico de Familia, además, los servicios prestados como "Refuerzo",...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJS nº 4 371/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Gijón
...un salario oscilante, en cuyo caso debe fijarse atendiendo al promedio del percibido durante el último año ( Sentencia TSJ de Asturias de 14 de septiembre de 2010). En todo caso, debe recordarse que el art.122.3 LRJS establece que el error excusable en el cálculo de la indemnización no dete......