STSJ Asturias 2347/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3568
Número de Recurso1638/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2347/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02347/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101672

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001638 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO 1092/2009

DEM : 0001092 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Crescencia

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2347/2010

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1638/2010, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Dª. Crescencia, contra la sentencia número 214/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1092/2009, seguidos a instancia de Dª. Crescencia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Crescencia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2010, de fecha veintiuno de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Crescencia, nacida el 25 de agosto de 1.962, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instaladora eléctrica por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 6 de febrero de 2.008, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 612,02 euros mensuales.

  2. - Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Lumbociatalgia derecha. Artrosis facetaria degenerativa lumbar. Pinzamiento discal L5-S1. Protusión posterior central derecha con compresión de L5 derecha. Clínica depresiva. Diagnosticada de artrosis severa de codo derecho".

  3. - Presentada solicitud de revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 23 de septiembre de 2.009 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que la interesada continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 29 de octubre no obtuvo favorable acogida.

  4. - La demandante presenta: Lumbalgia crónica. Discoartrosis y artrosis facetaria L5-S1. Trastorno depresivo recidivante.

  5. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de septiembre de 2.009.

  6. - La base reguladora de prestaciones es de 612,02 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de septiembre de 2.009.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Crescencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2010. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instaladora electricista, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D.-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 612,02 euros.

SEGUNDO

Interesa el letrado recurrente, en un primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto con el fin de que se precise que la actora padece:

"(...) Trastorno depresivo mayor, episodio único, grave sin síntomas sicóticos"

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos que cita, en concreto el informe del Dr. Herminio (folios 138 a 141), y del Dr. Nemesio (folio 142).

El motivo no puede ser favorablemente acogido, porque frente a esos informes médicos citados, existen en los autos otros, y sabido es que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador -Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- y, en el ordinal cuarto de la resolución impugnada, la Magistrada de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, según se deduce de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho segundo.

Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado, porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya sido admitido como prevalente por el Juez "a quo", de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo", sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que...

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