STSJ Galicia 1007/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:7959
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1007/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01007/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 85/2010

APELANTE: CONCELLO DE POBRA DE BROLLON

APELADO: Casiano

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 85/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE POBRA DE BROLLON, dirigido por el letrado don HECTOR DAVID DIAZ DACAL, contra SENTENCIA de fecha veinticinco de Septiembre

de dos mil nueve dictada en el procedimiento

PA 172/2008 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte apelada don Casiano, dirigido por la letrada doña LUCIA VAZQUEZ LOPEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Lucía Vázquez López, en nombre y representación de don Casiano, contra la resolución del Ayuntamiento de Pobra de Brollón, de fecha 28-12- 2007, mediante la cual se procedió a nombrar operario del servicio de recogida de basura, limpieza diaria y gestión del punto limpio a don Sixto, que anulo por contraria a Derecho, al no reconocer el derecho del recurrente a que se le otorgara la puntuación reseñada en las bases por la experiencia laboral; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Concello de Pobra de Brollón se recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Lugo en los autos de procedimiento abreviado número 172/08 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casiano, contra la resolución dictada por el Alcalde del Concello de Pobra do Brollón de fecha 28 de diciembre de 2007 que acuerda el nombramiento del operario del servicio de recogida de basura, limpieza viaria y gestión del punto limpio a prestar en el indicado Concello.

La sentencia de instancia rechazó una las pretensiones que ejercitaba el actor en su demanda, encaminada a que se valorase en el proceso selectivo objeto de litis lo que ha querido hacer valer como curso de gestión de residuos, pero que realmente era una autorización concedida por la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación ambiental a la empresa " DIRECCION000, C.B." (CIF: NUM000 ) para la realización de las actividades de recogida y transporte de residuos urbanos. Pero sí aceptó, en cambio, la sentencia objeto de apelación la segunda de la pretensiones ejercitadas por el mismo demandante, encaminada a que se le valorasen en el proceso selectivo convocado por el Concello demandado para la cobertura de una plaza de operario del servicio de recogida de basura, limpieza viaria y gestión del punto limpio en el Concello de Pobra do Brollón, el tiempo durante el cual la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B.", de la que forma parte el actor, prestó el servicio de recogida de residuos en el término municipal de dicho Concello desde el año 1997.

Frente a esta resolución judicial se alza la Administración demandada en esta segunda instancia, alegando, en síntesis, que nada obsta a que las comunidades de bienes actúen como verdaderos empresarios interviniendo en una actividad mercantil como es la que ha realizado la entidad " DIRECCION000, C.B." a través de un contrato de prestación de servicios que suscribió con el Concello de Pobra do Brollón, y que el desarrollo de tal actividad no es lo mismo que la dedicación del Sr. Casiano a título personal a la actividad de recogida de basura, que podría haber sido realizada por el otro comunero o incluso por un tercero. Pero es que además tal experiencia, en caso de tenerla, no aparecía acreditada documentalmente.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta alzada se centra en determinar si es correcto el criterio que se recoge en la sentencia apelada y que ha servido de base para estimar, aunque sea parcialmente, la reclamación ejercitada por el demandante, aquí apelado.

Parte la sentencia de instancia de que "La Comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." actuó, en el caso que nos ocupa, y en la recogida de residuos en el término municipal de Pobra do Brollón, a través de las personas, comuneros que la componen desde el año 1997 por lo que la experiencia laboral en dicho ámbito del recurrente, en sentido material no formal, es plausible".

La Sala no acepta el criterio que acoge la sentencia de instancia por las razones que se pasan a exponer:

Las bases de la convocatoria que rigieron la contratación laboral temporal, mediante concurso público, de una plaza de operario del servicio de recogida de basura, limpieza viaria y gestión del punto limpio en el Concello de Pobra de...

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