STSJ Galicia 1004/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:7956
Número de Recurso108/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1004/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01004/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 108/2010

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADO: Edurne

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 108/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra

SENTENCIA de fecha catorce de Diciembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 192/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de OURENSE sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada doña Edurne, dirigida por el letrado

don OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado núm. 192/2009, interpuesto por la representación procesal de

doña Edurne, contra la resolución de fecha 3 de abril de 2009, de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se desestima la solicitud presentada por doña Edurne de que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, anulando dicha resolución y declarando la obligación de la Delegación Provincial de Ourense de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de reconocer el derecho de doña Edurne, al cobro de trienios con el debido pago, desde los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, más los intereses que legalmente correspondan; y todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto d las costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado numero 192/09, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Edurne contra la resolución dictada por el delegado provincial en Ourense de la Consellería de Educación e ordenación universitaria de fecha 3 de abril de 2009 que desestima la solicitud presentada por la actora de que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP.

La respuesta dada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense al recurso dirigido frente a la indicada resolución administrativa, ha sido la de estimarla trasladando al supuesto objeto de enjuiciamiento en esta litis la doctrina que se recoge en la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) sobre una petición de decisión perjudicial planteada por el Juzgado de lo social número uno de San Sebastián en el procedimiento Yolanda del Cerro Alonso u Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en la que la actora solicitaba el reconocimiento con efectos retroactivos de los efectos económicos resultantes del reconocimiento de antigüedad en la prestación de servicios.

Admite, en definitiva, la sentencia apelada la aplicación retroactiva del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) por aplicación directa de la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que consagra la plena equiparación entre personal temporal y el personal fijo; por lo que a juicio de la juzgadora "a quo" despliega la llamada eficacia directa.

No conforme el Letrado de la Administración con los argumentos que sirvieron de base jurídica al fallo estimatorio, se alza en esta segunda instancia negando efecto directo a la Directiva 1999/70 /CE y negando igualmente la posibilidad de aplicación de la doctrina que se recoge en la sentencia del TJUE objeto de cita en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa que se somete a debate en esta litis podemos destacar en primer lugar que la actora litigante en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Administración demandada, ha venido prestando servicios para la Administración antes de la entrada en vigor del EBEP; entrada en vigor que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2007, y cuyo artículo 25.2 dispone que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".

La solicitud presentada por la recurrente en la vía administrativa se dirige a reclamar las diferencias retributivas que procedan por trienios devengados en periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP, invocando para ello una igualdad de trato respecto de los empleados públicos con vínculo de fijeza con la Administración. En apoyo de sus pretensiones cita, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de oposición al recurso de apelación, no el derecho interno, sino el derecho comunitario, y en particular la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 20 de junio, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre le trajo de duración determinada.

Es necesario comenzar el discurso de esta sentencia haciendo indicación expresa al derecho nacional y a la doctrina del Tribunal Constitucional que exige que la diferencia de valor o condiciones de trabajo efectivamente prestado ha de ser objetiva y no discriminatoria; y que si existe una clara identidad de servicios, funciones y cometidos entre uno y otro personal, sólo de existir alguna justificación objetiva es posible negar la discriminación (STC 161/91, de 18 de julio ).

Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional, recordada en otras resoluciones judiciales como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 impide las desigualdades de tratamiento injustificadas y no razonables, pero también se pronuncia en el sentido de que ello no excluye la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, puesto que la vulneración del principio de igualdad no es aceptable cuando se parte de una extralimitación de dicho principio fuera del ámbito que le es propio, cual es el de la igualdad de trato de personas y no el de la igualación de los supuestos legales. Y esto es lo que sucede por ejemplo respecto del personal funcionario y personal laboral al servicio de la Administración Pública, cuyos distintos regímenes retributivos (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo por un lado y Estatuto funcionarial por otro) hace que ni siquiera estemos en presencia de dos supuestos idénticos para poder concluir que la Administración vulnere el derecho a la igualdad, pues no se puede estimar la violación del artículo 14 de la CE, en tanto que este principio requiere una identidad absoluta de presupuestos fácticos, y en esta materia las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral son distintas, lo que justifica pos sí mismo un diferente sistema retributivo de ambos colectivos de personal al servicio de la Administración.

Ahora bien, las situaciones jurídicas que se trata de poner en comparación en la presente litis no es la del personal funcionario respecto de la del personal laboral al servicio de la Administración Pública, sino la del personal interino respecto de la del fijo, y en particular el régimen jurídico al que están sujetos uno y otro personal en su vertiente económica.

TERCERO

Este diferente régimen retributivo se ha venido admitiendo por el Tribunal Constitucional incluso en el más reciente Auto 122/2008, de 14 de abril, fecha en la que el TJUE ya había dictado la sentencia en el asunto Yolanda del Cerro. El Tribunal Constitucional acordó en el auto antes citado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por un funcionario interino al que se le había denegado el derecho a percibir los trienios solicitados. El Tribunal razona que "En el presente caso no puede admitirse, ciertamente, que exista una violación del principio de igualdad por los órganos judiciales que no hacen más que confirmar la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido y, en definitiva, afirman la juridicidad de la actuación administrativa denegando el derecho al abono de las correspondientes cantidades retributivas reclamadas en concepto de trienios. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre ) y que requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte...

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