STSJ Cataluña 19/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2010:5662
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 8/10

Procedimiento Jurado núm. 9/09. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/08. Juzgado de Instrucción núm.22 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 19/2010

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 6 de julio de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 9/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona. Ha sido parte apelada D. Alonso, defendido en este Tribunal en el acto de la vista por el letrado D. Carlos Abarca Olivé y representado por el procurador D. Román Villalba Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

"Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado que el acusado Alonso, quien también utiliza el nombre de Epifanio, nacido en Brasil el día 5 de noviembre de 1977 y sin antecedentes penales, sobre las 12.30 horas del día 21 de mayo de 2008 se hallaba en el inmueble sito en la DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, donde residía ocasionalmente, junto con Laura, nacida en Bolivia el día 6 de septiembre de 1978, quien residía en aquel domicilio.

Declaro probado también que precisamente en el interior del domicilio a que se acaba de aludir y en hora próxima anterior a la referida arriba, un individuo cuya idetidad no ha podido ser determinada inició una discusión con la referida Laura, en cuyo transcurso dicho individuo cogió un destornillador de 15 centímetros de largo en su parte metálica y de 24 centímetros de largo en total, discretamente afilado y de una anchura en el filo de 6 a 9 milímetros, y, aprovechando que Laura estaba desprevenida, se lo clavó repetidamente a Laura en la región torácica, sin que ésta tuviere ocasión de ejercer defensa alguna frente a su agresor más que interponiendo su mano para detener los golpes, llegando a producirle un total de 19 heridas en el tórax izquierdo, una en la espalda y una más en la mano derecha con trayecto de entrada y salida, que la ocasionaron la muerte prácticamente en el acto por sección de la arteria pulmonar y doble perforación cardiaca.

Que al tiempo de su fallecimiento Laura tenía a sus padres Claudio y Bibiana, así como dos hermanos, Jaime y David, aunque no convivía con ninguno de ellos".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Alonso del delito de asesinato del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales. Procede decretar la libertad del acusado preso, en los términos que fue ya decidida en el acto de lectura del veredicto y con inmediatez a éste.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 10 de mayo de 2010 a las 10.30 horas de su mañana. La citada vista fue suspendida por causa de la no comparecencia del procurador D. Román Villalba Rodríguez que representa al acusado Don. Alonso, según consta en la diligencia extendida por el Sr. Secretario de Sala, señalándose nuevamente para el día 17 de mayo de 2010 a las 12:30 horas de su mañana, la cual tuvo lugar según consta también en diligencia extendida al efecto por el Sr. Secretario de Sala.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado absolvió al acusado Alonso del delito de asesinato del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, tal como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución. Contra la misma interpone recurso de apelación únicamente el Ministerio Fiscal el cual combate la sentencia recurrida esgrimiendo un único motivo de apelación, a saber:

UNICO- Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado conforme a lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derivado de quebranto de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 61.1 d) y 63.1 e), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido

Al abrigo del mentado amparo procesal y con la cita de los preceptos constitucionales citados el Fiscal aborda en primer lugar su legitimación para invocar la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión con expresa cita de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (en concreto STS de 05/05/1988, 14/04/1994, 22/01/1998, 22/12/1998, y Tribunal Constitucional número 4/1987, 198/1987, 81/1990, 188/1992, 256/1994 ).

Esta Sala conocedora de la doctrina a la que hace referencia el Ministerio Público debe analizar si la motivación contenida en el veredicto emitido por el Jurado en cumplimiento del mandato establecido en el art. 61.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado debe calificarse como arbitraria, insuficiente y/o contradictoria tal como pretende la parte recurrente.

Para ello, resulta de interés acudir a los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados en cumplimiento del mandato legal.

En relación al hecho segundo del objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que dice a la letra:

"2º.- Que en el momento y lugar indicado, el acusado Alonso inició una discusión con la referida Laura

, en cuyo transcurso el acusado cogió un destornillador que había en la vivienda, de 15 centímetros de largo en su parte metálica y de 24 centímetros de largo en total, discretamente afilado y de una anchura en el filo de 6 a 9 milímetros, y se lo clavó repetidamente a ella en la región torácica, llegando a producirle un total de 19 heridas en el tórax izquierdo, una en la espalda y una más en la mano derecha con trayecto de entrada y salida, que la ocasionaron la muerte prácticamente en el acto por sección de la arteria pulmonar y doble perforación cardiaca. (Hecho desfavorable)."

Motiva el Jurado: "En lo referente al objeto del veredicto nº 2, las pruebas presentadas generan al conjunto del jurado una duda razonable, ya que no hay testimonios presenciales sin suficientes indicios que puedan romper la presunción de inocencia del acusado."

Previo al estudio de la suficiencia de dicha motivación y a la denuncia de arbitrariedad, insuficiencia y contradicción de la misma no es ocioso recordar que a diferencia de lo que ocurre en los países anglosajones, los cuales tienen una larga andadura en materia de jurado, y no exigen a los ciudadanos legos que forman parte del mismo la motivación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad a la lleguen, nuestra LOTJ de 22/05/1995 deja ya muy claro en su exposición de motivos que: "la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello (en referencia a la simple declaración de culpabilidad o inculpabilidad). También la motivación de sus argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario."

Según ha declarado este TSJC en reiteradas ocasiones, lo cual excusa de cita concreta:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).

En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art.

61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), el deber de motivación que se exige al Jurado es que diga que información concreta considera de valor probatorio y porqué. O lo que es lo mismo que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como "elementos de convicción" o de juicio y porqué".

SEGUNDO

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende una consideración totalmente congruente con la naturaleza del Tribunal del Jurado puesto que la opción de nuestro legislador ha sido la de que fueran 9 ciudadanos absolutamente legos en...

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