STSJ Comunidad de Madrid 462/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:12971
Número de Recurso2956/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002956/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00462/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ªC/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040875 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2956/2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Cesar

Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, ALBARRAL, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA nº 1110/2009

C.A.

Sentencia número: 462/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 19 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2956/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Vicente José García Elías, en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID en sus autos número 1110/2009, seguidos a instancia del actor frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO y ALBARRAL, S.A., en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Cesar, con DNI n° NUM000, impugna la Resolución del INSTITUTO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de 13/4/2009 por la que se le reconoce el derecho a prestación por desempleo en los siguientes términos:

1.277 días cotizados, 420 días de derecho, y un período reconocido desde el 24/1/2009 al 23/3/2010, con una Base Reguladora diaria de 38,11 euros y cuantía diaria inicial de 26,67 euros, con una Base de Cotización por Contingencias Comunes de 38,11 euros.

SEGUNDO

El actor estuvo prestando sus servicios para la empresa ALBARRAL SA., desde el 1/3/1989 hasta el 23/1/2009, siendo la causa del cese el Despido objetivo.

TERCERO

El actor, junto con sus hermanos Pio, Carlos Antonio, y Nuria, constituyeron con fecha 15/9/1988, la sociedad ALBARRAL SA. Cada uno de ellos suscribieron 60 acciones de un total de 240. Fue nombrado Administrador único de la sociedad Pio .

CUARTO

El actor está empadronado en San Fernando de Henares.

El actor convivió en el mismo domicilio de la C/ PLAZA000, NUM001 NUM002, con su hermano Pio hasta el 12/2/2003 y con su hermana Nuria hasta el 25/7/2005.

QUINTO

Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de junio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de la prestación por desempleo en un periodo de duración superior al que le ha sido otorgado en vía administrativa por la Entidad Gestora, con base en que en un determinado periodo no existió relación laboral.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa,

  1. la modificación del hecho probado segundo y tercero para que se haga constar que el actor desde que comenzó a prestar sus servicios para la mercantil demandada, en fecha 1 de marzo de 1989 hasta el 23 de enero de 2009, lo hizo con las características de ajenidad y dependencia propias de toda relación laboral, siendo causa del cese despido objetivo. Y que el 15 de septiembre de 1988, junto a sus hermanos Pio, Carlos Antonio y Nuria, constituyeron la sociedad, en la que cada uno de ellos suscribieron 60 acciones de un total de 240, teniendo por tanto el actor una participación minoritaria de una cuarta parte además de ser nombrado como administrador único de la sociedad a don Pio .

    El motivo está destinado al fracaso porque lo que pretende introducir en el hecho probado segundo, en torno a las características de la relación jurídica del demandante con la empresa, está predeterminante del fallo y respecto del contenido del hecho probado tercero nada relevante se introduce en el que no sea lo que ya constan en el mismo.

  2. Siguiendo con la revisión de los hechos probados, dentro de este motivo, en el punto dos se interesa modificación del hecho probado cuarto para que se haga constar que " No ha quedado acreditado que el actor haya convivido alguna vez don Pio y su hermana Nuria, pues no resulta prueba de ello unos certificados de empadronamiento. Constando en todo caso, convivencia con el administrador hasta el 12 de diciembre de 2002 conforme escrituras de sociedad siendo irrelevante las hojas de empadronamiento que vinculan su convivencia con el administrador hasta 2003 y 2005 con su hermana puesto que está nunca ha sido administradora teniendo igualmente una cuota de participación minoritaria".

    El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ningún error evidente a la hora de declarar el hecho probado que se impugna. En primer lugar, la parte pretende introducir un hecho negativo lo que no es procedente en un relato de hechos, que se refiere a los que son constatados y acreditado por los medios de prueba legalmente admitidos, y ello sin perjuicio del valor jurídico que se deba otorgar a los empadronamientos.

    Por otro lado, tampoco podría alterarse los datos relativos a la convivencia de los hermanos por cuanto que resulta sorprendente que ampare esa falta de convivencia en tener un domicilio distinto desde su matrimonio cuando ni tan siquiera propone en la redacción ese dato sino que, manteniendo esa convivencia con el Administrador, tan solo niega que la tuviera con su hermana, sin que tal dato pueda admitirse por cuanto que la juez al elaborar los hechos probados, ha tomado en consideración todas las pruebas, incluido el padrón municipal, cuando la propia parte reconoce que figura empadronado junto a su hermana hasta el 25 de julio de 2005, que es lo que se ha declarado probado por la juez de instancia, con lo cual, no cabe alterar el ordinal impugnado y menos dando prevalencia a otras pruebas que no resultan ser de mayor poder de convicción que las que ha tomado la juez de instancia.

  3. También propone la parte la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que el

    demandante tiene cotizados 7.269 días, con derecho a 720 días de desempleo.

    Esta adición solo es posible admitirla en orden a los días cotizados porque así se desprende de la documental propuesta pero no la referencia a los días de desempleo porque es un dato jurídico y en este caso, además sería predeterminante del fallo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantean diferentes denuncias que, a excepción de la que luego se mencionará, pueden ser resueltas conjuntamente por cuanto que afectan a la cuestión de fondo y, más concretamente, a la naturaleza de la relación de servicios que mantuvo el demandante, lo que procede examinar en un solo motivo, evitando así una artificial descomposición de la controversia. Así, en el apartado a) del segundo motivo se...

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