STSJ Comunidad de Madrid 566/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2010:12935
Número de Recurso1447/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución566/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001447/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00566/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039359, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001447 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Benedicto

Recurrido/s: ISS FACILITY SERVICES, AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000277 /2009 DEMANDA 0000277 /2009

Sentencia número: 566/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1447/2010, formalizado por el Letrado D. DARIO ALONSO DE HOYOS, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 17-12-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 277/2009, seguidos a instancia de D. Benedicto frente a ISS FACILITY SERVICES S.A., AIG EUROPE - SUCURSAL EN ESPAÑA, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por lesiones no invalidantes derivadas de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora D. Benedicto ha venido trabajando para la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES S.A con una categoría de limpiador, una antigüedad de 16-5-06 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.206,58 euros con prorrateo de pagas extras. El actor venía prestando sus servicios en el Centro Comercial Arturo Soria Plaza

2)- En fecha 12-7-06 el actor sufrió un accidente laboral cuando procedía a retirar el contenedor de basura de residuos urbanos que se hallaba en el cuarto habilitado por la empresa cliente donde prestaba sus servicios. E1 trabajador debía trasladar el contenedor de basura hasta la calle y cuando procedía a moverlo, le salpicó a los ojos un producto químico que se encontraba en una garrafa sita cerca del contenedor.

Dicha garrafa había sido depositada, al parecer, en dicho lugar por una trabajadora de la cafetería BAIT, siendo una persona ajena a la empresa demandada.

3)- En fecha 14-7-06 la empresa demandada remitió telegrama al Servicio de inspección de Trabajo y Seguridad Social poniendo en conocimiento los hechos acaecidos, habiéndose personado el Inspector en la empresa en fecha 4-8-06, pero sin haber levantado acta, ni realizado actuación alguna al respecto y limitándose a tomar nota en el libro de visitas.

4)- En fecha 17-7-06 la empresa demandada remitió un burofax al Gerente del Centro Comercial donde prestaba servicios el trabajador, requiriéndole para que tomara las medidas necesarias para evitar accidentes y en concreto que se respetaran los protocolos de retirada de residuos y recipientes con sustancias químicas.

5)- A consecuencia del accidente laboral, el actor sufrió lesiones consistentes en: "quemadura química en ambos ojos; simblefaron y pterigion en OI secundarios a cicatrización, intervenidos en mayo de 2009". Queda cicatriz por causticación. En la actualidad no presenta pérdida de agudeza visual. El actor estuvo de baja del 12-7-06 al 5-7-07 (503 días).

6)- Por dichas secuelas el actor ha sido declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de fecha 19-11-07. E1 actor ha percibido de la Mutua Universal Mugenat por el baremo 110 (cicatrices) la cuantía de 1.780 euros.

Habiendo impugnado el actor dicha resolución, fue desestimada su demanda por sentencia de 20-3-09 del Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid.

7)- En el Anexo al contrato de trabajo, consta que el actor ha sido informado y formado en materia preventiva, habiendo recibido la formación correspondiente a su puesto de trabajo de limpiador; y habiendo recibido además unos guantes como equipo de protección individual en mayo de 2006. No consta probado que la empresa incurriera en un incumplimiento de medidas de seguridad.

8)- En la fecha del accidente, la empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil n° 130/002/000 2000 con 1a aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, en vigor desde 1-1-03 hasta el 1-1-08, en cuya cláusula 27 de las condiciones particulares que regula el ámbito temporal de la cobertura se establece lo siguiente:

"1. Periodo de seguro: Esta póliza cubre siniestros declarados durante el periodo de vigencia de la misma ("claims made basis")

2. Consideración de la fecha del siniestro en base "claims made": Un siniestro será considerable indemnizable cuando reúna una de las circunstancias mas cercanas en el tiempo como sigue:

a) Cuando el asegurado reciba la primera notificación escrita reclamando una indemnización en conexión con un daño o pérdida sufrido.

b) Cuando el asegurado o cualquier personal a cargo del negocio tenga constancia que haya ocurrido un daño o pérdida o que haya un inminente riesgo de daño personal, pérdida o daño material como resultado posible de acciones u omisiones del asegurado, sus productos o servicios.

3. Tiempo límite para la notificación de un daño ocurrido: No estarán cubiertos los siniestros ocurridos durante el periodo de seguro pero que sean notificados al asegurador después de pasados tres meses desde la expiración o cancelación de la póliza.

Sin embargo, cuando un siniestro del cual haya tenido conocimiento el asegurado durante el periodo del seguro de acuerdo por el apartado 2b) anterior sea notificado al asegurador no mas tarde de los 12 meses de la expiración o cancelación de la póliza, no estará cubierto a menos que el asegurado haya recibido una notificación escrita solicitando la indemnización en conexión con las circunstancias acaecidas tal como se indica en el apartado 2a) anterior y consecuentemente notificado el asegurador no mas tarde de 2 años después de la expiración o cancelación de la póliza".

9)- La empresa demandada tiene actualmente suscrita póliza de responsabilidad civil n° 0030077540/0000 con la aseguradora AIG EUROPE SUCURSAL ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS FRANCESA, en vigor desde 1-1-08, en cuyo punto 5 de las condiciones particulares de la póliza se regula el ámbito temporal en los términos siguientes: "Se hace expresamente constar que quedan asegurados dentro de las condiciones y términos de este contrato, los siniestros ocurridos durante el...

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