STSJ Comunidad de Madrid 826/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:12590
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución826/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00826/2010

SENTENCIA No 826

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 8/10, interpuesto por la Letrada Dña Zoubida Barik Edidi, en nombre y representación de Dña Rosana, contra la sentencia nº 235/09, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó sentencia nº 235/09, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 2/09, cuyo fallo era del siguiente tenor: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rosana, en su propio nombre y representación, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la RESOLUCIÓN PRESUNTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, DESESTIMATORIA EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID DE 15 DE ENERO DE 2009 QUE ACUERDA DENEGAR SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000, POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, debo acordar y acuerdo NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN POR NO HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS O LIBERTADES SUSCEPTIBLES DE AMPARO INVOCADOS POR LA RECURRENTE, sin que proceda expresa imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal ante el Juzgado de doña Rosana, recurso que fue apoyado en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal y al que se opuso la Abogacía del Estado, tras lo cual fue admitido por el Juzgado "a quo", siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2010, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personada en forma ante la Sala a la apelante a través del Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mejor comprensión de la cuestión discutida en la presente apelación -la vulneración del principio constitucional de igualdad, previsto en el art. 14 CE, por la actuación administrativa impugnadarequiere que expongamos previamente algunos antecedentes que se desprenden de las actuaciones que nos han sido remitidas.

El acto impugnado ante el Juzgado, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, es la denegación a la Sra. Rosana, mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15 de enero de 2009, de su solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo, permiso del que había venido disfrutando con validez hasta el día 1 de diciembre de 2008, por haber acreditado una actividad laboral inferior a seis meses por año, incumpliendo así cuanto se dispone en el art. 54.3 y 4 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, sin perjuicio de que pueda solicitar -según se indica también en la resolución administrativa- una autorización de residencia "no laboral" o cualquier tipo de residencia por circunstancias excepcionales, incluido el arraigo.

Los preceptos reglamentarios que fundamentan la denegación de la renovación de la autorización de residencia y trabajo, según se expresa en la resolución de la Delegación del Gobierno (apartados 3 y 4 del art. 54 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), exigen, efectivamente, acreditar haber realizado actividad laboral durante, al menos, seis meses por año o tres meses por año, con diversos requisitos en cada uno de estos dos casos. Estos preceptos reglamentarios tienen, a su vez, su soporte legal en el art. 38.3.a) de la LO 4/2000, en cuya virtud, "La autorización de trabajo se renovará a su expiración si: a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente. ...".

La Sra. Rosana, nacional de Senegal, aportaba con su solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo la documentación acreditativa de estar casada con un extranjero, nacional de Nigeria, autorizado a residir y a trabajar en España de forma permanente, y tener un hijo en común, menor de edad y de nacionalidad española, residiendo la familia en la misma vivienda. En cuanto a sus circunstancias laborales, aportaba con su solicitud un contrato de trabajo, de fecha 15 de agosto de 2008, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción; asimismo, aportaba un certificado de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que constaba haber trabajado y estar de alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos: de 2 de diciembre de 2005 a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 a 30 de junio de 2006; de 24 de junio de 2006 a 7 de septiembre de 2006; y una nueva alta el día 15 de agosto de de 2008. Así pues, de dicho certificado se desprendía que la interesada había trabajado ininterrumpidamente, desde diciembre de 2005 hasta septiembre de 2006, no habiendo desempeñado actividad laboral alguna desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2008, por lo que esta exigencia de actividad laboral durante tales periodos (seis meses o tres meses) por año no aparece cumplida.

SEGUNDO

La recurrente, sin cuestionar el incumplimiento del requisito indicado, sostuvo ante el Juzgado, en esencia, con invocación del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ), que la denegación del permiso de trabajo por las razones expuestas supone una discriminación exclusivamente por su condición de extranjera y la sitúa en posición injustificable de desigualdad con relación a las mujeres españolas que son madres de un hijo español menor de edad ya que, al impedírsele trabajar, se le impide atender a las necesidades de manutención y crianza de su hijo español en igualdad de condiciones que a las madres españolas de hijos españoles.

La sentencia apelada cita diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el régimen jurídico de los derechos de los extranjeros en España y sobre la legitimidad constitucional de la modulación por ley del derecho de libertad de circulación en función de la nacionalidad, introduciendo desigualdades entre...

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