STSJ Galicia 3986/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:7897
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3986/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 64/2007-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000064/2007 interpuesto por Dª Tatiana, D. Mauricio y Dª Bernarda, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A

CORUÑA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Tatiana, D. Mauricio y Dª Bernarda, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandado la RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000577/2005 sentencia con fecha catorce de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El trabajador, D. Juan Ramón, esposo y padre de los demandantes, venía prestando sus servicios como montador de subestaciones adscrito al servicio de retén, en virtud de modificación contractual celebrada entre dicho trabajador y RED ELÉCTRICA en fecha 30 de octubre de 2002, con categoría profesional 7 y nivel retributivo B, de conformidad al Convenio Colectivo de la empresa, y con antigüedad desde el 2 de diciembre de 1991. Hasta el 30 de octubre de 2002, en el que se modificó su relación contractual, el fallecido venía prestando sus servicios con la categoría profesional 6, nivel retributivo B en un puesto de trabajo consistente exclusivamente en servicios de mantenimiento del edificio en el que RED ELÉCTRICA tenía su sede local en A Coruña.- 2.- El 24 de mayo de 2003, sobre las 5:50 horas de la madrugada, D. Juan Ramón cuando regresaba de hacer un servicio nocturno en la caseta de comunicaciones de Becerreá (Lugo), en una noche de intensa lluvia, sufrió un accidente de tráfico en el punto kilométrico 551,200 de la Autovía A-6 en el término municipal de Aranga-Betanzos, al caerse por un terraplén la furgoneta Citroen Berlingo M-4589-XM, propiedad de RED ELECTRICA que conducía. Como consecuencia de dicho accidente el trabajador falleció.- 3.- El trabajador fallecido se hallaba de retén la semana en que falleció y fue llamado a las 12 de la noche ya del día 24 de mayo de 2003 para dirigirse a Becerreá a reparar una avería en una caseta de comunicaciones situada a 15 km. de la carretera general, a la que se accede a través de una pista forestal, correspondiente a una línea de baja tensión. Que el trabajador fallecido formaba pareja de retén con el compañero de trabajo D. Fulgencio, quién no pudo acudir a Becerreá porque al día siguiente, sábado debía acudir a Orense a realizar otro servicio. Que al finalizar el trabajo sobre las 4,00 de la madrugada volvió en el vehículo de la empresa a A Coruña donde al día siguiente sábado, a las 9,30 horas debía realizar un servicio. El trabajador era libre de decidir pernoctar en Becerreá o volver a A Coruña, decidiendo esto segundo para incorporarse a primera hora de la mañana (9,30 horas) junto con el resto del personal adscrito al servicio de retén, para realizar un servicio en la Subestación del Mesón do Vento, que requería de todo el personal disponible de la empresa. Que dicho servicio del día 24 de mayo estaba previsto en realidad para el domingo día 18 de mayo y se retrasó, valorándose esa semana cuando podría realizarse, acordándose finalmente realizarlo el día 24 y el personal para ello entre los días 22 y 23 de mayo.- 4.- D. Juan Ramón había trabajado desde la ocho de la mañana a las dos de la tarde del día 23 de mayo en servicio ordinario, y esa misma noche, ya día 24 y como servicio extraordinario, había vuelto a ser requerido, sobre las doce la noche, para realizar un servicio urgente en Becerreá (Lugo), que le ocupó aproximadamente hasta las cuatro de la madrugada.- 5.- Como consecuencia de dicho accidente, se levantó el correspondiente atestado, incoándose Diligencias Previas con el n° 369/03, ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Betanzos, que concluyeron con Auto de Sobreseimiento libre de fecha 29 de setiembre de 2003 . En el informe técnico de la Guardia Civil que se recoge en dichos autos, se plantea como primera hipótesis del accidente, una somnolencia del conductor provocada por el cansancio y la monotonía de conducción en una noche de fuerte lluvia.- 6.- El salario bruto percibido por el trabajador fallecido en los doce meses anteriores al óbito ascendió a la cantidad de 34.330 euros brutos (2.860,83 euros mensuales).- 7.- La empresa demandada ha abonado a los demandantes la cantidad de 114.744,85 euros de los que 60.101 euros corresponden a lo previsto en el art. 52 del Convenio Colectivo y el resto a una prima individualizable prevista en el art. 52 2° del mismo Convenio para lo que la empresa venía descontando al trabajador en nómina la cantidad de 13,40 euros.- 8.- El capital coste de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo asciende a 243.094,02 euros que se ingresaron en la TGSS.- 9.- La empresa disponía de Manual de Prevención de Riesgos Laborales.- 10.- En fecha 27 de octubre de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Tatiana, Dª Bernarda y D. Mauricio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.; de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la responsabilidad de Red Eléctrica de España S.A. en el accidente de tráfico sufrido por D. Juan Ramón, estimando todos y cada uno de los peticionamientos de la demanda.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones por no haberse accedido a la práctica de parte de la prueba interesada por la actora.

En primer lugar el motivo debe ser rechazado, toda vez que la parte no cita norma procesal o constitucional alguna que pudiera haber sido infringida y en el suplico del recurso no interesa, como petición principal, la declaración de nulidad de las actuaciones y remisión de las mismas al juzgado de procedencia, para que, tras celebración de nuevo juicio, con práctica de la prueba omitida, se dicte nueva sentencia.

Pero, además, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211 ]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" -sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" -sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de...

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