STSJ Extremadura 473/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1589
Número de Recurso319/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución473/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00473/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300619

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000319 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000448 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Constantino

Abogado/a: IVAN CALDERA RODRIGUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE,S.L.

Abogado/a: PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, de la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 473

En el RECURSO SUPLICACION 319/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CALDERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia número 66/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 448/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constantino presentó demanda contra SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en este procedimiento, Constantino como trabajador presta sus servicios como trabajador para la demandada SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE, S.L. desde el día 15-1-2008 con la categoría profesional de jefe de cocina.

Dicha relación laboral se sujeta al convenio colectivo provincial de hostelería para la provincia de Cáceres (código de convenio n° 1000155 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 3-XII-2008, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 2-1 siguiente.

SECUNDO: El día 17-VII-2009 se celebró el acto de conciliación (promovido por papeleta presentada por la actora el previo día 8) sobre reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.

TERCERO

El actor ha recibido de su empleador las siguientes sumas brutas en las correspondientes nóminas del año 2009:

2166#67 euros en la de febrero; 2.167'23 euros en la de marzo; 2.167#23 euros en la de abril;

2.167'23 euros en la de mayo y 2.331'0l euros, por los días 1 a 19 de junio (y de esta ú1tima suma, 958'44 euros lo son por "liq. vaca")."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Constantino contra la SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE S. L., debo absolver y absuelvo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA, en fecha 17-6-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda reclamando cantidad, recurre en suplicación el trabajador, instando en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia porque, a su juicio, infringe los arts. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE, al no consignarse en los hechos cuál era el salario que devengaba.

Discutiéndose diferencias salariales (se alegaba haber percibido hasta febrero de 2009 un salario superior al reconocido en el convenio), es necesario ciertamente saber cuál era el salario percibido hasta entonces. Pero ha de recordarse que la nulidad es un remedio extremo al que sólo cabe acudir en contadas ocasiones, y siempre que no sea posible cualquier otra solución menos lesiva. Una constante doctrina del Tribunal Constitucional, tiene establecido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, en este caso, en el que ciertamente se alegó y discutió el salario al que se dice tener derecho, sin que nada se diga en la sentencia, la Sala considera innecesaria la nulidad al no apreciar indefensión material ya que la falta de ese dato trascendente para la resolución del recurso puede ser resuelta mediante el cauce del apartado

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El siguiente motivo lo destina el recurrente a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, solicitando, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, la adición un nuevo hecho probados cuyo contenido sería: "Durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, el actor ha venido percibiendo un salario bruto mensual cuya cuantía asciende a 2.985,85 # mensuales y durante el mes de enero de 2009 le fue abonado un salario bruto por importe de 2.966,71 #". Adición que debe prosperar porque así deriva de las nóminas que se invocan (folios 9 a 13) y porque la empresa así lo reconoce cuando dice en el escrito de recurso que "el sueldo pactado desde el principio es el contenido en el contrato concertado en enero de 2008, y ante un volumen inusual de acontecimientos... como es el sector en el que nos encontramos, hostelería, y ante dichos hechos excepcionales, por parte de la empresa se le pagaba dicho aumento de trabajo...". También en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR