STSJ Castilla-La Mancha 1267/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:2992
Número de Recurso645/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1267/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01267/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100678

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000645 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001362 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE QUERO AYUNTAMIENTO DE QUERO

Abogado/a:

Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) Recurso nº 645/10.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE TOLEDO DEMANDA 1362/09DEMANDA: 0000645 del JDO.

DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE QUERO AYUNTAMIENTO DE QUERO,

Abogado/a: BERNABE MORENO PIZARRO,

Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA (AYUNTAMIENTO DE QUERO)

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Coro

Abogado/a:

Procurador:

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.267

En el Recurso de Suplicación número 645/10, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 23 de diciembre de 2009, en los autos número 1362/09, sobre Despido, siendo recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUERO, Coro Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando como estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Coro frente al AYUNTAMIENTO DE QUERO sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir. Asimismo debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Quero a indemnizar a Dña. Coro en la cantidad de 6.500 #". SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Coro viene prestando servicios laborales sin solución de continuidad desde el 1 de julio de 1997 para el Ayuntamiento de Quero con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales con la categoría profesional de Auxiliar Ayuda Domicilio SAD Grupo E, N,14 con un salario bruto mensual de 542,28 # al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

Dña. Coro ostenta la condición de Delegada de Personal en el Ayuntamiento de Quero desde el 2 de junio de 2006, habiendo sido designada igualmente como Delegada de Prevención. Asimismo ostenta la condición Delegada Sindical de Comisiones Obreras del mismo Ayuntamiento desde el 7 de noviembre de 2007, designación comunicada al Ayuntamiento mediante escrito de 19 de enero de 2007.

TERCERO

Con fecha 13 de agosto de 2009 se le comunica a la trabajadora el cese de la relación laboral por despido disciplinario con fecha de efectos 14 de agosto de 2009, previa la instrucción del correspondiente expediente contradictorio. La carta de despido es del siguiente tenor literal:

"Mediante la presente se le notifica la Resolución de Alcaldía de fecha siete de agosto de dos mil nueve, del tenor literal siguiente:

DECRETO.- Recibida Propuesta de Resolución elevada a esta Alcaldía por el instructor del

Expediente incoado a la trabajadora laboral indefinida Dª Coro, y considerando que:

PRIMERO

Por Resolución del Alcalde, de 24 de abril de 2008, se comunicó a la trabajadora Dª Coro

, delegada del personal laboral del Ayuntamiento, que no se le reconocía mas crédito horario que el de 15 horas mensuales, y que no podría utilizarlo mas que en labores de representación de sus compañeros del Ayuntamiento, esto último en referencia a lo manifestado por el Responsable de Organización de CC.OO. de que el crédito horario sindical de Dª Coro lo utilizaría para "realizar trabajos propios de delegado sindical en la zona de la Mancha".

Se le decía a la Sra. Coro que para la utilización del crédito horario era necesario al menos una comunicación anticipada y que este Ayuntamiento no podía aceptar la utilización y comunicaciones "genéricas", tal y como Dª Coro había comunicado, de no asistir al trabajo los martes, miércoles, jueves y viernes de cada mes.

Dª Coro no ha hecho caso de tal resolución, manteniendo su actitud de inasistencia injustificada al trabajo, sin que se sepa las razones de tal inasistencia, y desobediencia, en definitiva las órdenes que directamente se le cursaron por esta Alcaldía.

Dª Zaida, Trabajadora Social del Ayuntamiento que nos honramos presidir, en fecha 4 de agosto informó sobre la ausencia en su puesto de trabajo de Doña. Coro .

La trabajadora ha seguido comportándose como con su propio criterio considera que tiene derecho, manteniéndose sin acudir al trabajo los martes, miércoles, jueves y viernes sin que, incluso la existencia de la Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 2 de octubre de 2008, que declara la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la Sra. Coro, la haya hecho cambiar de actitud.

Ni que decir tiene los perjuicios que al Ayuntamiento le originan la inasistencia al trabajo de la trabajadora que hace necesario la contratación de otra para su sustitución.

También esta Alcaldía ha tenido conocimiento de que mientras la trabajadora se encontraba de baja por enfermedad ha prestado trabajos para CC.OO. asistiendo como asesora a mesas de negociación fuera del municipio, lo que pudiera constituir un fraude tanto a este Ayuntamiento como al sistema de Seguridad Social.

Toda esta situación y actuación de la trabajadora Dª Coro pudiera ser constitutiva de las siguientes faltas muy graves de las recogidas en el artículo 95 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los apartados que se consignan a continuación:

Apartados i) la desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Apartado c) No hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas. Apartado g) Notorio incumplimiento de las funciones encomendadas. La realización de actividades incompatibles con la curación o que la retrasen o dificulten, es una falta absoluta al deber de buena fe en el desarrollo de la relación laboral lo que es una falta contractual conforme lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Dada la condición de trabajadora indefinida y representante de los trabajadores, por esta Alcaldía se procedió a la incoación del correspondiente Expediente Disciplinario contradictorio, en el que además de la trabajadora ha sido oído el Sindicato CC.OO.

Fue nombrado instructor del expediente el Concejal de Personal D. Juan María y Secretario el que lo es de la Corporación, D. Agapito .

La Sra. Coro recusó al Instructor alegando la concurrencia de las causas de abstención que en la pieza correspondiente constan. La recusación fue desestimada por considerar este Alcalde que no existía causa para la sustitución del Instructor.

Durante todo el expediente, que ha sido trasladado íntegramente a CC.OO y Dª Coro, lo único que han alegado es discriminación sindical y persecución.

TERCERO

Finalmente no se decidió la medida Cautelar de Suspensión de Funciones, a pesar de que la ausencia de su puesto de trabajo de la Sra. Coro ha supuesto y supone el escándalo en el municipio, así como un desafío a la autoridad municipal, además de originar un evidente daño al erario público. Circunstancias todas ellas que nos parecen sobradas de razón para haber sustentado la suspensión cautelar.

Como se recoge en la Propuesta de Resolución, en fecha 19 de mayo del presente 2009, se tomó declaración a la expedientada en presencia de un representante de CC.OO. En dicha declaración Dª Coro no niega haber desobedecido abiertamente las ordenes del Sr. Alcalde, sino que intenta justificar su actitud; así a la segunda pregunta cuyo contenido es ¿es cierto que por resolución de la alcaldía de 15 de abril se le comunicó que no se le reconocía mas crédito horario que 15 horas?, contestó que "Sí, la resolución fue rebatida por sentencia 275/08 ". A la tercera pregunta cuyo contenido fue ¿Es cierto que usted no ha hecho caso de dicha orden?, la trabajadora contesta llanamente "Si porque lo había comunicado en uso del crédito horario y como haría uso del crédito y se impugnó y recayó la sentencia anterior".

La primera causa de incoación del expediente ha sido confirmada por la propia trabajadora, que no niega utilizar el crédito horario que bien le parece en orden a interpretaciones particulares y personales sobre su situación jurídica. Tal actitud se ha comprobado que es alentada por el Sindicato CC.OO, cuyo representante manifestó que "el Ayuntamiento había tenido conocimiento de la "dispensa de horas sindicales otorgada por el Sindicato". Y que "las horas sindicales según ...

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