STSJ Castilla y León 1238/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:4761
Número de Recurso1238/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1238/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01238/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2006 0000631

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001238 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000280 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 PALENCIA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: AGUSTÍN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Graduado Social:

Recurrido/s: Urbano

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.238/2.010, interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, de fecha 11 de Mayo de 2.010, (Autos núm. 280/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Urbano, contra RENFE OPERADORA, sobre DERECHO Y CANTIDAD (Horas extras).

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-07-2006, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia Se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Urbano, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la demandada RENFE OPERADORA con una antigüedad de 2- 12-1982, con la categoría maquinista, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.300 euros. SEGUNDO.- El demandante ha realizado desde el mes de marzo de 2005 a febrero de 2006, las siguientes horas extraordinarias:

Marzo 2005 11.88

Abril 2005 8.03

Mayo 2005 12.67

Junio 2005 7.23

Julio 2005 13.23

Agosto 2005 8.15

Septiembre 2005 5.78

Octubre 2005 22.93

Noviembre 2005 37.11

Diciembre 2005 24.40

Enero 2006 18.45

Febrero 2006 12.45

TERCERO

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Percibido

Abril 2005 79.09

Mayo 2005 53.60 Junio 2005 83.87

Julio 2005 48.01

Agosto 2005 87.15

Septiembre 2005 51.88

Octubre 2005 42.16

Noviembre 2005 156.62

Diciembre 2005 243.98

Enero 2006 162.43

Febrero 2006 126.01

Marzo 2006 83.67

CUARTO

El demandante presentó reclamación previa el 31-5-2006".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, estima en parte la demanda condenando a la entidad RENFE OPERADORA a que abone al trabajador la cantidad de 2066,01 euros; se alza en suplicación la mercantil demandada instando un primer motivo de impugnación, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, en el que interesa la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no entrar a pronunciarse el Juzgador sobre la incidencia de la Ley General Presupuestaria en el caso que nos ocupa.

No aprecia esta Sala el defecto alegado, por cuanto el Juzgador como sustento de su razonamiento jurídico coloca las Sentencias de esta Sala, entre otras la recaída en rec.2208/2009 el día 24 de febrero de 2010, que resuelven la misma controversia que ahora nos ocupa, destinando tal repertorio jurisprudencial sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto a desmenuzar la interacción entre la Ley General Presupuestaria, y su concreción para el ejercicio 2005, con el resto de normativa aplicable al caso. El motivo por consiguiente ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo de su escrito articula la recurrente un motivo de impugnación destinado al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicada por el juzgador de instancia, pues considera infringidas la Ley General Presupuestaria en relación con las anuales Leyes de Presupuestos, insistiendo en la presencia de la excepción de inadecuación de procedimiento. Por último pretende el recurrente que del cálculo del importe de las horas extraordinarias se excluyan los conceptos de nocturnidad y retribuciones variables contemplados por el actor.

Como ya hemos indicado, se trata ésta de una cuestión ya resuelta por esta Sala en Sentencia recaída en recurso 2.171 dictada en Sala General donde se indicaba que ha de decirse con carácter previo, que por el contenido de la demanda, la entidad de la empresa y el número de litigios suscitados de los que tiene conocimiento la Sala, concurre la característica de afectación general que abre la puerta en todo caso a la suplicación.

También con carácter previo ha de significarse que en una sentencia previa de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 (recurso de suplicación número 1282/2009 ) se desestimó una pretensión de abono de diferencias semejante a la que ahora se plantea en base a la prohibición contenida en la correspondiente Ley de Presupuestos anuales de incremento de la masa salarial por encima de un determinado porcentaje, por lo que esta sentencia que ahora dictamos supone cambio de criterio respecto del mantenido en la misma, una vez analizada la cuestión en pleno por esta Sala. Todo ello sin perjuicio de que la citada sentencia, en cuanto contradictoria, pueda servir como término de comparación a los efectos de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se aduce por la empresa que en este caso existe cosa juzgada en virtud de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006 que desestimó el conflicto colectivo presentado por el Sindicato Ferroviario pidiendo que se declarase que los excesos sobre la jornada ordinaria debían ser retribuidos con el valor de la hora ordinaria. Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación, que fue desestimado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008 (casación 86/2006 ). Sin embargo esto no es así. De la lectura de las indicadas sentencias se deduce que los tribunales citados se limitaron a resolver sobre la interpretación del convenio colectivo, señalando que, dado que se trataba de una mera tabla numérica donde se consignaba el valor de las horas extraordinarias, dicha interpretación era clara y no se correspondía con las pretensiones del demandante. Pero al mismo tiempo declinaron resolver sobre la legalidad de dicho pacto del convenio colectivo sobre el valor de las horas extraordinarias, indicando el Tribunal Supremo en su sentencia que la cuestión relativa a la legalidad del convenio colectivo no podía ser resuelta en el marco de un proceso de conflicto colectivo, inadecuado para ello. Y, por tanto, si el procedimiento se entendió inadecuado y con tal motivo se omitió un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la legalidad del convenio en el punto relativo a la fijación del valor salarial de las horas extraordinarias, es evidente que tal cuestión quedó imprejuzgada.

Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento.

SEGUNDO

Entrando por tanto a conocer de la cuestión de fondo, lo que se plantea como premisa de la reclamación salarial que se hace es que el valor de la hora extraordinaria no puede situarse legalmente por debajo del valor de la hora ordinaria y dicha conclusión ha de compartirse necesariamente, dado...

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