STSJ Andalucía 2072/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4232
Número de Recurso595/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2072/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 595/10 -G- Sentencia nº 2072/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2072/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 1344/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eladio contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitres de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Eladio (NIF NUM000 ) ha trabajado para la empresa PROSEGUR Cía. de Seguridad, S.A., dedicada a la seguridad privada y domiciliada en la Avda. Paula Montal, 6 (Córdoba), con contrato de carácter indefinido, antigüedad -incluidas varias subrogaciones de otras empresas, la inmediata anterior CESS- que data del día 15/10/01, categoría profesional de vigilante de seguridad, salario módulo de

1.199,19 #/mes (39,42 #/día), y sin ostentar o haber ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los demás trabajadores.

(Trabaja para PROSEGUR desde el 01/10/05, fecha en la que se subrogó en el contrato que mantenía con CESS, con antigüedad de 15/10/01. Esta es la fecha que se le facilitó por esta empresa a PROSEGUR, reseñándose en todas las nóminas. Anteriormente, constan otros dos contratos, de duración determinada, con CESS: desde el 04/05/00 al 02/10/01 y desde 03/04/01 al 01/10/01; sin embargo, se desconoce su naturaleza concreta).

Segundo

El día 23/07/09 PROSEGUR le notifica, vía burofax, que a partir del 01/08/09, el servicio de vigilancia en las instalaciones del cliente DIA, sita en el Polígono Gualdalquivir y en la C/ Diamante esq. Platino s/n, ha sido adjudicada a la empresa HALCÓN Seguridad.

Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo el 01/08/09 pasará Vd. a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria.

Tercero

El 31/07/09 el actor se dirige a Halcón, requiriéndoles para que le manifiesten los turnos y los horarios de trabajo del citado servicio a partir del 01/08/09, como consecuencia de la subrogación laboral de la que he sido objeto por su parte.

HALCÓN Empresa de Seguridad y Vigilancia, S.L. le responde, informándole de que no procede su subrogación en el Servicio del "Supermercado Día tienda n° 2.478 del Polígono Gualdalquivir.

Puesto que el número de horas contratadas sólo da para subrogar a un trabajador, dicha subrogación corresponde a D. Raúl por encontrarse con contrato de obra o servicio adscrito exactamente al servicio anteriormente mencionado".

Cuarto

HALCÓN envía escrito a PROSEGUR el 27/07/09 solicitándole la documentación necesaria para la subrogación del personal de esa empresa adscrito al servicio de DIA, S.A. (tienda n° 2.478 del Pol. Gualdalquivir), según el art. 14 del Convenio .

PROSEGUR le contesta por el mismo medio, indicándole que proceden a la subrogación de:

- D. Raúl

- D. Eladio

También le remiten la documentación donde constan su antigüedad, tipo de contratación (la del primero citado data del 24/03/09 y es un contrato temporal), salario, etc.

HALCÓN contesta a PROSEGUR el día 28/07/09 exponiendo su negativa a subrogar al hoy actor por no cumplir los requisitos del citado art. 14 y le devuelve su documentación. Además, el 31/07/09 comunicó al INEM la subrogación respecto de Raúl .

PROSEGUR, por su parte, remite burofax a HALCÓN (entregado el 29/07/09) diciéndole que finalmente el trabajador subrogado a su plantilla será Eladio porque ejercen la facultad del art. 14.C).1.4 del Convenio respecto de Raúl, que permanecerá en su plantilla, requiriéndoles su documentación. Esta decisión también se notificó a este trabajador por telegrama el día 28.

Quinto

Desde el 24/03/09 D. Raúl y desde septiembre/08 el actor, eran los vigilantes de seguridad asignados al servicio del citado establecimiento DIA, aunque éste último, esporádicamente, también prestaba otros servicios.

Sexto

El Sr. Raúl presta servicios para HALCÓN.

Séptimo

El 17/08/08 se presentó la papeleta y el 03/09/09 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, sin lograrse avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandada HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., que es impugnado por la parte actora y por PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que condena por el despido del actor a la empresa HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., por no subrogarlos con efectos 1-8-2009, incumpliendo el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, ya que la cesante, PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., eligió quedarse con el Sr. Raúl, que no tenía 7 meses de antigüedad en el centro DIA, art. 14 C.1 .4 de dicho Convenio, se alza en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para modificar parte del Hecho Probado 4º, con base en los folios 145 a 148, 150 a 162, 166 a 191 y 201, del siguiente tenor: "Halcón comienza a prestar el servicio de Vigilancia en las instalaciones del cliente DIA sitas en el Polígono Guadalquivir y en las c/ Diamante esq Platino s/n el día 1/8/2009 siendo en dicho centro reducida la jornada de vigilancia a 9 horas diarias de lunes a sábado desde el día 8 de junio de 2009, siendo la jornada diaria con anterioridad de 12 horas.

Halcón envía escrito a PROSEGUR el 27/7/09 solicitándole la documentación necesaria para la subrogación del personal de esa empresa adscrito al servicio de DIA S.A. (tienda nº 2478 del Pol. Guadalquivir), según el art. 14 del Convenio .

PROSEGUR le contesta por el mismo medio, indicándole que proceden a la subrogación de:

D. Raúl

D. Eladio

También le remiten la documentación donde constan la antigüedad, tipo de contratación:

En relación con Raúl, certificación de datos personales, nominas inclusión en el TC2 y contrato de trabajo a tiempo completo de obra y servicio determinado para su prestación en centro DIA polígono Industrial Guadalquivir Córdoba, antigüedad en la empresa y en el centro de trabajo desde el 24/3/2009.

En relación a Eladio, certificación de datos personales, nóminas inclusión en el TC2 y contrato de trabajo a tiempo completo indefinido con antigüedad del 14/10/2001.

PROSEGUR, por su parte remite burofax a HALCÓN (entregado el 29/7/09) diciéndole que finalmente el trabajador subrogado a su plantilla será Eladio porque ejercen la facultad del art. 14.c).1.4 del Convenio respecto de Raúl, que permanecerá en su plantilla, requiriéndoles su documentación. Esta decisión se notificó a este trabajador por telegrama el día 28.

El trabajador Sr. Raúl se subrogo con la empresa Halcón permaneciendo en vigor su contrato laboral de obra y servicio.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  1. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el...

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