STSJ Andalucía 2310/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:4063
Número de Recurso1348/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2310/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.1348/10-R Sent.2310/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2310/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ENDESA Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, dictada en los autos nº 131/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio, como Delegado de Personal de CC.OO. y D. Federico, en calidad de Delegado Sindical de Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra la empresa recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 3 de febrero de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El conflicto deducido en demanda alcanza a tres trabajadores, especialistas montadores (capataces) que prestan sus servicios en la Subestación " Romeralejos" que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U tiene en Huelva.

SEGUNDO

Los especialistas montadores del citado centro de trabajo desarrollan su trabajo en jornada continua con horario flexible, percibiendo un complemento de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, habiendo dispuesto los 365 días del año de un vehículo dotado de equipos, herramientas y material especializado para que puedan dirigirse desde su domicilio al lugar de la avería.

TERCERO

El 2 de julio de 2008, Don Lucio, Responsable de Subestaciones en Huelva, remite por correo electrónico a los Técnicos Gestores, comunicación del siguiente tenor literal, con efectos de 25 de julio siguiente:

" Para vuestro conocimiento:

Por orden de Rubén, a partir de este fin de semana todos los coches de la UOT han de "dormir" en Sub. Romeralejo.

Únicamente los coches del personal de guardia: Capataz de guardia y Reten, pondrán llevárselos fuera de la jornada.

El resto del personal, en caso de necesidad, tendría que venir a Subestacion Romeralejo para recoger el vehículo necesario para su intervención".

CUARTO

Análoga comunicación remitieron los responsables de la UOT Huelva y UOT Costa, y UOT Exterior ( folios 54 y 55).

QUINTO

El 25 de julio de 2008 Don Federico remite correo electrónico a Don Rubén en el que solicita que se le comunique por escrito a las personas que puedan verse afectadas por la medida, a la vez que le e traslado de dicha comunicación.

SEXTO

El 13 de agosto de 2008, Don Federico, en representación de la Sección Sindical de CCOO en Huelva del Grupo Endesa presentó ante el SERCLA solicitud de conciliación en materia de conflicto colectivo reclamado que cese la medida empresarial impuesta en julio de 2008, que afecta a los tres Especialistas Montadores de la Subestacion de Romeralejos de Huelva, de no facilitarles un vehículo de empresa cuando presten el servicio de disponibilidad, del modo en que se venia haciendo, esto es que tales trabajadores se llevaban dicho vehículo hasta su domicilio, para así dirigirse al lugar de una avería en el menor tiempo posible.

SEPTIMO

El 14 de agosto de 2008 Don Claudio, en representación de la Sección Sindical de CCOO en Endesa-Huelva, formuló denuncia contra la demandada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva, por supone la medida impuesta " una modificación sustancial de condiciones de trabjo, recogido en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 41.1 e, Sistema de trabajo y rendimiento".

OCTAVO

En fechas anteriores, un trabajador de la empresa, con categoría profesional de Brigada, había reclamado a la empresa diversas cantidades en concepto de guardias de disponibilidad realizadas en los años 2002 y 2003, que dio lugar a la formación de los autos n° 99/04 seguidos ante este mismo Juzgado, dictándose sentencia el 19 de marzo de 2004 estimatoria de su pretensión. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Sevilla el 1 de marzo de 2005 .

NOVENO

La relación laboral entre las partes se rige por el III Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, publicado en el BOE 154/2008, de 26 de junio de 2008 .

DECIMO

La demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados

de Huelva en fecha 29 de enero de 2009.

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que se impugnara el recurso por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los actores y declaró "el derecho de los Especialistas Montadores de Subestaciones de la Brigada Romeralejos en Huelva, a disponer del vehículo de empresa en los servicios de disponibilidad desde su propio domicilio". En el recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que estima la demanda sobre la base de considerar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no fue planteado expresamente en la demanda. Para resolver este motivo es preciso recordar que el art. 218.1 de la LEC establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito"; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Por otra parte, como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia "extra petita" se da "cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR