STSJ Andalucía 2282/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:4002
Número de Recurso1172/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2282/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.-1172/10 (L), sent. 2282 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2282 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano, D. Armando, D. Camilo, D. Elias, representados por el Sr. Letrado D. Luís Roldán Ranchal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en sus autos núm. 1109/09 y acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 1 de febrero de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de Hostelería, en las siguientes circunstancias:

a)- D. Adriano comenzó a prestar servicios el 10-12-08, suscribiendo un contrato eventual por circunstancias de la producción el 31-12-08, con vencimiento el 3 0-6-09 a tiempo completo con categoría de Camarero, modificando su categoría a la de Encargado el 2-2-09.

El demandante no ostentó cargo representativo alguno, ascendiendo su salario íntegro a 1 .270'35 euros mensuales.

A principios de Junio del 2.009 la empresa fué asumida por una nueva gerencia que comunicó al actor el 15-6-09 para que pusiera al corriente de la explotación del local al que parecía ser el nuevo Encargado, al cual el actor entregó en dicha fecha todas las llaves del local, no volviendo a hacer acto de presencia en el mismo, resultando desde ese momento infructuosas las gestiones de la empresa para localizarlo telefónicamente.

En fecha 18-6-09 la empresa remitió al domicilio del actor -según consta en la Papeleta de Conciliación presentada por el propio demandante- esto es calle Alfonso XII número XI de Córdoba, un burofax que contenía escrito de 15-6-09 comunicando la extinción de la relación laboral por fin de contrato el 3 0-6-09, que no fué entregado, consignando el Servicio de Correos como causa: "Destinatario desconocido".

b)- D. Armando prestó servicios para la demandada con antigüedad de 10-12-08 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de veinte horas semanales, con vencimiento el 9-2-09 que fué prorrogado el día 10-2-09 hasta el 9-12-09, siendo la categoría de Ayudante de Camarero y el salario de 607'95 euros mensuales, no ostentándose cargo representativo alguno.

El 15-6-2009 la empresa comunicó verbalmente al actor que iba a ser despedido y en fecha 23-6-09 remitió al actor burofax comunicándole el despido con efectos de 3 0-6-09, alegando la disminución de ventas mediante carta obrante en Autos, cuyo contenido

se tiene por reproducido.

El referido burofax no fué entregado, alegando como causa el servicio de correos "Dirección incorrecta".

c)- D. Camilo comenzó a prestar servicios para la demandada el 10-12-08 en virtud de contrato eventual a tiempo parcial con vencimiento el 14-12-08, y de contrato eventual a tiempo completo con categoría de Portero-Vigilante de 31- 12-08 con vencimiento el 30-6-09. El salario asciende a 1.054'81 euros mensuales, no habiendo ostentado cargo representativo alguno.

En fecha 15-6-09 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por fin de contrato con efectos de 30-6-09. El 24-6-09 el actor causó baja por Incapacidad Temporal.

d).- D. Elias prestó servicios para la demandada desde el 10-12-08 con categoría de Ayudante de Camarero en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de veinte horas semanales, y con vencimiento el 30-6- 09.

El salario asciende a 607'85 euros no ostentando el demandante cargo representativo alguno. El 15-6-09 la empresa comunicó al actor verbalmente la no renovación del contrato y el 23-6-09 remitió al demandante mediante burofax comunicación de 15-6-09 notificando la extinción de la relación laboral por fin de contrato, con efectos de

30-6-09.

Dicho burofax no fué notificado, dejándolo el demandante caducar en lista.

SEGUNDO

La empresa demandada continuó su actividad con la nueva gerencia desde Julio del

2.009 a fecha actual.

TERCERO

Los actores presentaron Papeleta de Conciliación el 29-6-09, celebrándose el Acto sin avenencia el 20-7-09.

CUARTO

En Acto de Juicio de 13-1-2010 se tuvo por desistidos por incomparecencia a los actores

Dª. Rosana y D. Adolfo ."

TERCERO

los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 15.3 ET . Argumentan que la contratación fue en fraude de ley pues la actividad permanece con otros trabajadores y otra gerencia.

SEGUNDO

Inalterado el relato histórico son de destacar los siguientes hechos.

  1. Los contratos eventuales se realizan en diciembre para llevar a cabo las tareas en temporada de mayor actividad, la temporada de invierno. En esa fecha se inaugura el local.

  2. En junio entra una nueva gerencia.

  3. Al 30-6-09 fecha del término del contrato se cesa a los recurrentes.

  4. Todos los trabajadores de la demandada prestaban servicios bajo la modalidad contractual citada.

  5. La empresa continuó su actividad con otros trabajadores.

A tales hechos le son de aplicación las siguientes consideraciones:

  1. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa que se han visto incrementadas cuantitativamente por razón de un exceso de pedidos, circunstancias de mercado o acumulación de tareas; exceso que descompensa la ratio de plantilla y actividad productiva y que se pretende resolver con esa contratación adicional.

    El trabajo de carácter eventual indica una situación coyuntural y contingente, una situación en la empresa de cierta emergencia, urgencia e imprevisión. Los trabajadores son eventuales porque el trabajo que han de realizar es también eventual al estar sujeto a una necesidad coyuntural o estructural, a una situación de cierta emergencia o de cierta imprevisibilidad.

  2. Por carácter de eventualidad se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la...

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