STSJ Andalucía 2139/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:4001
Número de Recurso1147/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2139/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1147/10 (L), sent. 2139 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2139 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta, Dª. Almudena, Dª. Camila, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Domínguez Vallejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 350/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, las recurrentes fueron demandantes contra el INSS, TGSS, FREMAP, JUAN JOSÉ CHICÓN SANTACREU, en demanda de contingencia, se celebró el juicio y el 28 de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marcos -marido de Dª María Antonieta y padre de Dª Camila y Dª Camila -, nacido el 20-10-52, afiliado a la Seguridad Social con el Num. NUM000, falleció el día 8 de octubre de 2008, alrededor de las 19 horas a causa de fallo ventricular izquierdo, miocardiopatía dilatada. El Sr. Marcos se encontraba sentado en el suelo, recostado en un armario del vestuario de la empresa Juan José Chicón Santacreu, cuando su cadáver fue hallado en la mañana del día 9 de octubre de 2008, por unos compañeros. El día anterior fue visto por última vez en las dependencias de la empresa aproximadamente a las 18,10 horas, siendo la hora de finalización de su jornada de trabajo a las 19 horas.

SEGUNDO

D. Marcos -que medía 165 cm de estatura, pesaba alrededor de 100 kilos y tenía un perímetro abdominal de 120 cm- venía prestando servicios para la empresa demandada Juan José Chicón Santacreu -dedicada a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos- desde el 15 de septiembre de 2008, contando dicho empleador con una plantilla de tres empleados.

TERCERO

La empresa estaba asociada para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 61.

CUARTO

La empresa cursó parte de accidente de trabajo relativo al Sr. Marcos, el 30 de octubre de 2008, habiéndolo remitido a la Mutua que lo rechazó por Acuerdo de 24 de noviembre de 2008 por no considerar que el fallecimiento obedeciera a esa causa.

QUINTO

Por Resolución del Instiiuto Nacional de la Seguridad Social de 05-01-09 se reconoció a la actora, Dª María Antonieta, pensión de viudedad, del Régimen General, por el fallecimiento de su marido, derivado de enfermedad común, siendo la cuantía de la prestación equivalente al 52% de la base reguladora de 1.094,57 # (14 pagas anuales).

SEXTO

Disconforme con el Acuerdo adoptado por la Mutua, la parte actora interpuso, el 2 de enero de 2009, reclamación previa frente al mismo interesando se reconociera la

contingencia de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

La miocardiopatía dilatada es una enfermedad degenerativa y evolutiva en virtud de la cual el corazón se debilita y no puede enviar sangre de manera eficiente, teniendo su origen entre las causas más frecuentes: en la predisposición genética, la cardiopatía isquémica, el alcoholismo, viriasis y otras infecciones, enfermedades autoinmunes, HTA, etc... y resultando en otras ocasiones incierto, caso en el cual se denomina miocardiopatía dilatada idiopática. El tratamiento de dicha lesión está encaminado a controlar la retención de líquidos, disminuir la carga de trabajo, reducir la sal, controlar el peso ..."

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que fuera declarado que el fallecimiento, del marido y padre de las recurrentes, ocurrido en los vestuarios de la empresa, como derivado de accidente de trabajo, se alzan las demandantes por el cauce del solo apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 115 LGSS con el argumento de que tal y como ocurrió la muerte del trabajador, en los vestuarios de la empresa y en la jornada laboral, debe aplicarse la presunción del art. 115.3 LGSS, presunción iuris tantum que debe ser destruida mediante prueba que acredite que la muerte carece de toda relación con el trabajo.

SEGUNDO

El infarto de miocardio y otras enfermedades coronarias entre las que pueden citarse no solo el infarto de miocardio, sino las crisis cardíacas, hemorragia cerebral, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, entre otras muchas, y su consideración como accidente de trabajo, es un tema especialmente controvertido, en el que el Tribunal Supremo ha resuelto a favor de dicha calificación en bastantes ocasiones, pero en otras ha denegado la calificación.

Denegando dicha calificación, puede citarse el caso de un angioma debido a una dolencia anteriormente padecida por el trabajador (STS 16-12-2005 RJ 445 ). En dicha resolución, se pone el acento en que la condición de dolencia congénita evidencia que su génesis no guarda relación alguna con el trabajo. En la sentencia se declaraba probado que tal enfermedad es independiente de factores exógenos, la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso, que desencadenó la nueva situación, pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar, siendo además indicativo el que los síntomas de dificultad en la pronunciación habían comenzado ya seis días antes. Tampoco se reconoce la calificación como accidente de trabajo al trabajador que no se encontraba en el puesto de trabajo ni en el tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto, como presupuestos necesarios del art. 115.3 LGSS, teniendo además antecedentes relativos a enfermedades coronarias (STS 28-2-2007 RJ 3342 ). En este mismo sentido, la jurisprudencia ha negado la calificación de accidente de trabajo al infarto de miocardio in itinere, habiendo sido objeto de acertadas críticas doctrinales, al no entenderse cómo se admite la etiología laboral del infarto de miocardio sufrido por el trabajador mientras cumple una orden empresarial, en misión, pero se rechaza cuando se trata de un accidente de trabajo durante el desplazamiento al domicilio del trabajador, in itinere, que merecería criterios extensivos similares al igual que si se tratase de un accidente de trabajo común.

En sentido favorable a la aplicación del artículo 115.3 LGSS, se han pronunciado múltiples sentencias del Tribunal Supremo sobre hipoxia cerebral (STS 11-12-1997 RJ 9475), sobre angina de pecho (STS 23-7-1999 RJ 6841), sobre dolor retroexternal (STS 23-11-1999 RJ 9341), sobre encefalopatía postanóxica (STS 10-4-2001 RJ 4906 ) y las múltiples sentencias relativas a infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo (SSTS 18-10-1996 RJ 7774, 23-1-1998 RJ 1008, 18-3-1999 RJ 3006, 12-7-1999 5790 y 23-11-1999 RJ 9341 ).

Así pues, se admite la consideración del infarto de miocardio como accidente de trabajo en ciertos supuestos. Dada la naturaleza de la afectación padecida, la misma se inserta de forma automática entre las modalidades a las que la doctrina jurisprudencial viene confiriendo el carácter de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3 LGSS, lo que excluye al...

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