STSJ Comunidad de Madrid 457/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:12498
Número de Recurso1232/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001232/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00457/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039144, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001232 /2010 A

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Clemencia

Recurrido/s: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001187 /2009 DEMANDA 0001187 /2009

Sentencia número: 457/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintidos de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001232 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JACINTO BLANCO PEREZ, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia de fecha 08.10.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001187 /2009, seguidos a instancia de Clemencia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D ª Clemencia con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad del 1-4-76, con la categoría profesional de Tripulante Cabina Pasajeros (TCP) y percibiendo un salario anual bruto de 62.531,92 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

La parte actora no consta que ostente o haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El día 23-7-09 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día en los términos que constan en la carta aportada por la parte actor junto con su escrito de demanda como documento 4 y cuyo contenido se da por aquí por reproducido. En dicha carta se imputa sustancialmente a la actora diversos incumplimientos de la normativa interna de la empresa, en concreto del Manual de Operaciones, en el despegue del vuelo IB-6842 Buenos Aires/Madrid del día 7 de Junio de 2009 y en el vuelo IB 6843 (Madrid/Buenos Aires). En relación al primer vuelo sustancialmente se le imputa que pese al aviso del copiloto de que estaban entrando en pista para despegar, la actora permaneció de pie en el pasillo izquierdo de la primera clase de turista hablando con un pasajero y que luego se dirigió tranquil y lentamente a su transportin que esta a bastante distancia. Se indica que la sobrecargo Noelia llamó al galley trasero donde estaba su transportin informándole otra TCP que la actora seguía de pie y que no se iba a sentar, ante lo cual la sobrecargo volvió a reiterar el aviso de entrada en pista para el despegue y la actora siguió sin sentarse. La sobrecargo habló con ella por el galley trasero indicándole que se sentara y la actora le indicó que tenía un problema con un pasajero y siguió sin sentarse. Se señala que luego comenzó a hablar con otro pasajero que no había solicitado su presencia y dado que continuaba de pie y la cabina no podía realizar el despegue por motivos de seguridad y no podían continuar bloqueando la pista una vez que el avión había sido autorizado para despegar, el Comandante de vuelo tomó la decisión de abandonar la cabecera de la pista, ocasionando ello una demora de 45 minutos y un consumo extra de combustible de aproximadamente 2.000 kilos. Se señala que la justificación de la actora de que una pasajera estaba llorando además de no ser cierta no le amparaba su actitud y que dicha conducta supone que de forma deliberada y siendo conocedora de la normativa interna de aplicación, optó por contravenir tales normas básicas de la seguridad Aérea, lo que supone una falta de disciplina en su trabajo que resulta todavía más grave si se tiene en cuenta que se traba de medidas encaminadas a salvaguardar la seguridad de los pasajeros y de la tripulación en el vuelo, suponiendo además su actitud indicando a una pasajera que mintiera y que dijera que había estado llorando y provocando perjuicios irreparables a la empresa por la pérdida de combustible y retrasos en el vuelo una deslealtad y un quebranto de la buena fe que impiden la continuidad de la relación laboral. Además en la cara se le imputa el incumplimiento de las obligaciones básicas que le competen como TCP y desobedecer sin causa alguna las órdenes que se le dieron en dichos vueltos en los términos que se reflejan en la referida carta de despido.

Dicha sanción de despido fue notificada por la Entidad demandada al comité de empresa de Vuelo en fecha 24-7-09-

CUARTO

Consta que la sobrecargo de los vuelos a que hace referencia la carta de despido, Noelia, el día 7-7-09 emitió el informe que se aporta como documento 1 por la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido.

Consecuencia de tal informe en fecha 8-6-09 se interesó la apertura de expediente disciplinario a la demandante y en fecha 26-6-09 la Entidad demandada emitió pliego de cargos en el expediente instruido a la demandante, en los términos que constan en el documento 2 de los aportados junto con el escrito de demanda y que se da por reproducido, concediéndole el plazo de cinco días para contestar a los cargos que se le formulan y hacer las manifestaciones que estime conveniente.

La actora contestó a dicho pliego de cargos mediante escrito de fecha 26-6-09 que obra a los folios 13 y siguientes del procedimiento.

En el transcurso de dicho expediente prestó declaración tanto la sobrecargo D ª Noelia como el copiloto D. Heraclio, D. Joaquín el Comandante de vuelo, el copiloto Mateo y la TCP Ana María en los términos que constan en el documento 3 de la demandada y que se da por reproducido. Asimismo en tal documento se reflejan las declaraciones de otros tripulantes de los referidos vuelos y que se dan por reproducidas.

QUINTO

Consta que la demandante prestó servicios el día 5-6-09 en el vuelo IB 6843 Madrid/Buenos Aires, siendo la sobrecargo D ª Noelia, y ocupando la actora el puesto 3S, volando igualmente el copiloto D. Heraclio, el copiloto Sr. Mateo, el Comandante de vuelo D. Joaquín y otras TCP entre las que se encontraba Ana María . En dicho vuelo la actora no dio el servicio de prensa pese a que era su obligación, además durante la guardia se sentó con los pies encima del taburete plegable bajándolos al sorprenderla así la sobrecargo. Además al indicar la actora a la sobrecargo que esta lista para da los desayunos la sobrecargo le dijo que esperara a su compañera pero pese a ello comenzó a dar el servicio y pese a ser requerida para que espere sin hacer caso diciendo que se le iba a hacer tarde, y ante un aviso del lavabo no lo atendió pese a pasar delante, no llevando tampoco a cabo la rotación durante la guardia 3 como así le correspondía.

La demandante realizó igualmente el vuelo IB 6842 Buenos Aires/Madrid el día 7 de junio con la misma sobrecargo a bordo. Antes de despegar y tras realizarse los trámites previos al despegue, sonó la voz procedente de la cabina de mando y dirigida a la Tripulación de cabina de entrada en pista para el despegue, ante cuyo aviso la tripulación debe sentarse y abrocharse los cinturones para el despegue. A dicho aviso la sobrecargo debía responder una vez estuviera toda la tripulación correctamente sentada, avisando a la Tripulación técnica pulsando el correspondiente interruptor para que se iluminara el "cabin ready" en la cabina del pilotaje, Antes de pulsar tal interruptor, la sobrecargo apreció desde su transportin en el que estaba ubicada para el despegue, que la actora se encontraba de pie en el pasillo izquierdo de la primera cabina de turista y lejos de donde esta ubicado el transportin hablando con un pasajero. En la cabina de mando al advertir que se pulsaba el interruptor de "cabin ready", salió el copiloto Sr. Heraclio para ver que pasaba indicándole entonces la sobrecargo que había una TCP que estaba de pie. La sobrecargo llamó por teléfono interno al galley trasero donde estaba el transportin de la actora, comunicándose con la TCP Ana María que le indicó que la actora seguía de pié aún cuando le había dicho que se sentara. Pasó el interfono a la actora y la sobrecargo le dio la orden directa de que se sentara diciéndole la actor que no podía porque había un problema con una pasajera. La sobrecargo le dijo que si era un problema de " vida o muerte" y la actora colgó el interfono. A continuación la actora atravesó el galley trasero y se dirigió al pasillo derecho, y en el asiento 47 h. La sobrecargo volvió a dar el aviso de entrada en pista para el despegue pero la...

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