STSJ Extremadura 450/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1566
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00450/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100154, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 143 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos Francisco

Recurrido/s: Ángel, Candida, Guadalupe, LA ESTRELLA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 450 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a Seis de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 450/2010

En el RECURSO SUPLICACION 143 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCO ANTONIO BARRERO TIRADO, en nombre y representación de Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 4-12-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número DEMANDA 450/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Ángel, parte representada por el Sr. Letrado D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ, Dª Guadalupe, D. Justino, parte representada por la Sra. Letrado Dª Mª EUGENIA ARROJO CORDERO, LA ESTRELLA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER MORA MAESTU y Dª Candida, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El jueves día cuatro de mayo de dos mil seis el actor D. Carlos Francisco (nacido el día 25-IV-1959 y cerrajero de profesión) sufrió un accidente en el local sito en la Avda. de Las Olivas nº 8, de Aldeanueva del Camino, propiedad de los esposos D. Justino y Dª Guadalupe y que éstos estaban reformado. El accidente consistió en caída desde una altura de unos 1,60 m cuando se hallaba subido en una escalera de tijera y trataba de obtener la pendiente de una escalera metálico que se preveía construir en dicho local. SEGUNDO: El referido matrimonio había encargado a D. Ángel en concreto la construcción de una escalera metálica. D. Ángel ( del ramo de la siderometalurgia y también cerrajero) había concertado contrato de trabajo con D. Carlos Francisco el día 1-VII-2004. TERCERO: D. Ángel tenía concertado contrato de prestación del servicio de prevención desde el 22 de febrero de 2005 con la compañía Prevelab Consultores, S.L., haibiendo ésta emitido en abril de 2005 el correspondiente "plan de prevención de riesgos laborales"; en su capítulo relativo a la "planificación de la actividad preventiva", se previene -en lo que hace a las "escaleras de mano"., que "está prohibido utilizar escaleras de mano de construcción improvisada. Utilizar escaleras homologadas según norma UNE EN 131...." La cerrajería contaba con dos escaleras de mano, de hechas de aluminio: una de un tramo y 3,5 metros de longitud y otra, de dos piezas, con una longitud máxima de 8 m. CUARTO: D. Ángel se encontraba de baja médica en los periodos de 20 de marzo al 20 de abril de 2006 y de 24 de abril de 2006 al 14 de marzo de 2007. Asimismo, el 27 de marzo de 2006. D. Ángel efectuó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la "declaración de situación de la actividad" durante su incapacidad temporal, de manera que su establecimiento de cerrajería quedaba gestionado por su empleado D. Carlos Francisco ; esa misma comunicación se cursó a Prevalab, S.L el siguiente día 31. QUINTO: A consecuencia del referido accidente de trabajo y tras el correspondiente periodo de incapacidad temporal, el I.N.S.S. reconoció a D. Carlos Francisco, mediante resolución de 25-V-2007, la pensión correspondiente por razón de la decalración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Asimismo, D. Ángel fue objeto de sanción de carácter leve en resolución de 19 de septiembre de 2006 de Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura pro razón de dicho accidente de trabajo,"... por incumplimiento de los arts 14.1,2 y 3,15 y 17.1 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales ..." consistiendo aquélla en una multa de quinientos euros. SEXTO: La parte ahora actora presentó papeleta de conciliación el día 2.XI-2007 cuyo acto se celebró ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 23 siguiente, concluyendo sin que las partes se avinieran; asimismo, presentó escrito de demanda fechado el 1 de febrero de 2008 en el Juzgado Decano de Cáceres para su reparto contra los Sres. Ángel, Justino y la entidad aseguradora La Estrella, S.A. en reclamación de la suma de 355.162,97 euros, cuyo conocimiento, por turno de reparto, resultó atribuido al Juzgado de lo Social número 80/2008) y que concluyeron por Auto de 23-IX-2008, en el que se aprobó el desistimiento instado por D. Carlos Francisco . SÉPTIMO: La arquitecto técnico Dª Candida fue contratada por Dª Guadalupe en 31 de junio de 2006 para redactar un proyecto de reforma y rehabilitación y un estudio básico de seguridad y salud de la referida obra, visados ambos por el correspondiente Colegio profesional el día 23 de agosto siguiente. Asimismo, Dª. Guadalupe solicitó del Ayuntamiento de Aldeanuela del Camino licencia de obras en noviembre de 2006, la que le fue otorgada en febrero de 2007. OCTAVO:

D. Ángel tenía concertado desde septiembre de 1995 con la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. contrato de seguro de responsabilidad civil con un límite de 7.000.000 de pesetas (ó 40.070,85 euros) por persona y siniestro. NOVENO: D. Carlos Francisco recibió durante el período de 4 de mayo de 2006 a 31 de mayo de 2007 la suma de 9.293,47 euros por pago delegado efectuado por la Mutua Fremap, a cuyo cargo había D. Ángel concertado la cobertura de las contingencias profesionales. DÉCIMO: D. Carlos Francisco, junto con otros vecinos de su pueblo, participó en el mes de septiembre de 2007 en una excursión al zamorano lago de Sanabria y el día treinta de agosto de 2008 en la que tuvo lugar entre las localidades asturianas de Arriendas a Llovio, de unos 15 kilómetros, que incluía el descenso del curso del río Sella en canoa de a dos remeros. Asimismo y tras el accidente D. Carlos Francisco acostumbra a realizar en su pueblo pequeñas comparas y dar paseos."

.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la D. Ángel D. Justino, Dª Guadalupe, Dª Candida y contra la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y ampliación de ésta contra las referidas personas, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-03-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para uno de los demandados. El recurso contiene un único motivo que dice dedicarse, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, lo cual, si no fuera por lo que enseguida se dirá, determinaría el fracaso del recurso pues el de suplicación es extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimeento Laboral, (exposición de motivos, punto III ). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno. Por ello,...

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