STSJ Aragón 589/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:325
Número de Recurso524/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución589/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00589/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100518

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000524 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001311 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: INSS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Evelio

Abogado/a: MODESTO GRACIA ARQUE

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 524/2010

Sentencia número: 589/2010

E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 524 de 2010 (Autos núm. 1311/2009), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza de fecha 14 de mayo de 2010; siendo demandante D. Evelio, siendo codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, sobre jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evelio, contra INSS y otros ya nombrados, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 14 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de Jubilación Parcial, desde el 31 de octubre de 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Evelio, solicitó con fecha 9-11-2009 pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 11-11-2009 en base a estimar que el trabajador relevista no ocupa el mismo puesto de trabajo o uno similar al del interesado.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en la Caja de Ahorros de la Inmaculada con el Grupo Profesional 1 y Nivel retributivo VI con funciones administrativas, mientras que la trabajadora relevista lo hace con el Grupo Profesional 1, pero con nivel retributivo XII, con funciones administrativas.

El actor cotiza al grupo 5 por 3.166,20 euros mensuales, mientras que el relevista lo hace al grupo 7 por 1.768,80 euros mensuales.

La Caja Inmaculada y su Comité Intercentros tienen suscrito un acuerdo de jubilación parcial para sus empleados con vigencia prorrogada hasta el 31-10-2010.

Con fecha 31-11-2009 el actor suscribió con la empresa contrato con reducción de la jornada de trabajo y salario en un 85%.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se denuncia por la Entidad Gestora recurrente infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 12.6 del vigente TRET, 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, 166 TRLGSS.

Manifiesta la Gestora recurrente la no coincidencia del criterio judicial con el administrativo (vid. artículo 117.3 CE ) y desarrolla el recurso argumentando sobre la interpretación en modo horizontal del concepto de Grupo Profesional.

El art. 12.6.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Esta Sala, en sentencias de veinticinco de abril, ocho y veintitrés de mayo, nueve de octubre de dos mil siete, veintiocho de enero, uno y veintinueve de abril de dos mil ocho (entre muchas otras) en las que se contemplan supuestos de hecho prácticamente iguales al presente y en los que, igual que en el presente caso, los trabajadores, relevado y relevista, realizan idénticas funciones, tiene manifestado:

Al estar integradas la trabajadora sustituida y la relevista en el mismo grupo profesional, como administrativas, no habiéndose acreditado que las funciones que desempeñan sean distintas, la aplicación del art. 12.6.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10 y concordantes del Real Decreto 1131/2002, obliga a desestimar el recurso, sin que el mero hecho de que exista una diferencia retributiva entre la sustituida, que está finalizando su carrera laboral en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, y la relevista, que la está comenzando, percibiendo una retribución inferior, sea suficiente, a la luz de los citados extremos, para desestimar la pretensión de la demandante relativa a su jubilación parcial.

SEGUNDO

Dada la fecha del hecho causante de la jubilación litigiosa, ha de hacerse referencia a la modificación legislativa producida por la entrada en vigor de la Ley 40/2007 .

Dispone el art. 166.2 del vigente TRLGSS, en lo que aquí interesa, en redacción dada por el art. 4.1 de la citada Ley 40/2007, de 4 de diciembre, vigente desde el 1.1.2008

Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:...

  1. Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

    De otra parte, la actual redacción del artículo 12.6 y .7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores es del tenor literal siguiente:

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.

    La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

    La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

    La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador. 7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

  2. Se celebrará con un trabajador en...

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