STSJ Comunidad de Madrid 484/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:11747
Número de Recurso1590/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001590/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1590-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1299/09

RECURRENTE/S: María Inmaculada

RECURRIDO/S: IVECO ESPAÑA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 484 En el recurso de suplicación nº 1590-10 interpuesto por el Letrado ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 7.12.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1299-09 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por María Inmaculada contra, IVECO ESPAÑA SL en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7.12.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra IVECO ESPAÑA SL, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro INEXISTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª María Inmaculada ha venido prestando sus servicios para IVECO ESPAÑA SL desde el 7 de noviembre de 2007 con una categoría profesional de Operario Especialista A y con un salario diario incluida la prorrata de las pagas extra de 41,89 euros.

SEGUNDO

El vínculo de la actora con la empresa se articuló mediante los siguientes contratos:

  1. Desde el 7 de noviembre 2007 al 6 de mayo de 2008 como montador de Vehículos en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con objeto: Aumento Producción. Prórroga hasta el 6 de noviembre de 2008.

  2. Desde el 7 de noviembre de 2008 al 13 de noviembre de 2008 como Montador de Vehículos, en virtud de contrato de interinidad para sustituir al trabajador Segismundo con derecho a reserva del puesto de trabajo. Se cursa alta en IT el 13 de diciembre de 2008.

  3. - Desde el 14 de noviembre de 2.008 como montador de vehículos para sustituir al trabajador D. Luis Francisco con reserva de puesto de trabajo. Se cursa su alta en IT al 30 de julio de 2009.

TERCERO

El día 2 de diciembre de 2.008 mientras la demandante prestaba sus servicios para la empresa IVECO ESPAÑA SL sufre un accidente como consecuencia del cual presenta fractura del cubito del brazo derecho y fractura de pelvis. Es dada de baja el día 3 de diciembre por la empresa Autoaseguradora. El 17 de julio de 2009 se cursa su alta por mejoría que permite trabajar. La actora solicita a la inspección médica continuar de baja remitiéndosele por dicho servicio a la Autoaseguradora y a la Mutua Fremap a fin de que se valore si procede su baja laboral.

CUARTO

La actora en junio de 2.009 presenta querella criminal frente al presidente, consejeros de IVECO, Director de RR.HH, responsables de riesgos laborales, encargados y mandos medios con motivo del accidente de 2 de diciembre de 2008. Se admite a trámite la querella por Auto del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid de 21 de julio de 2009 .

QUINTO

Como consecuencia del accidente de 2 de diciembre de 2.009, se impone a la empresa un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo.

SEXTO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de noviembre de 2008 se autoriza a la empresa a suspender el contrato de 2.254 trabajadores durante un período máximo de 50 días laborales entre la fecha de la resolución y el 31 de diciembre de 2009.

SEPTIMO

La implantación de esta medida se ha efectuado a través de los superiores de los trabajadores afectados. En una hoja se indicaba qué trabajador vería suspendido su contrato y durante qué período de tiempo. Si el trabajador solicitaba que se le entregase personalmente el documento así se hacía. La actora solicita el 23 de julio que se le entregue la hoja con la relación de trabajadores afectados a lo que se accede por la empresa.

OCTAVO

Desde el primer contrato, la demandante ha permanecido en la sección de montaje de ejes D. Luis Francisco estaba destinado en corrección de efectos mecánicos. A finales de septiembre de 2009 el Sr Luis Francisco pasa a situación de jubilación parcial.

NOVENO

En noviembre de 2007 la empresa pasó de producir 115 vehículos a producir 124 y 125, dependiendo el mes, hasta junio de 2008. En octubre la producción baja a 84 vehículos.

DECIMO

El 30 de julio de 2009 la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo.

UNDECIMO

La actora se encuentra afiliada a CC.OO haciéndose el descuento de la cuota sindical en nómina.

DUODECIMO

El 20 de agosto de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 4 de agosto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, recurso que ha sido impugnado por la empresa. El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, art. 24 de la Constitución, art. 120.3 de la Constitución, art. 97.2 de la LPL, arts. 208 y 209 de la LEC y art. 248 de la LOPJ, además de la jurisprudencia que cita. Se aduce una gravísima indefensión por no haber explicitado la juzgadora los medios de prueba de que se ha valido para articular los hechos probados y por no contener la sentencia los hechos necesarios para resolver el debate. Lo cierto es que la sentencia, dentro de su argumentación, refiere los medios de prueba de que se ha servido cuando ello es necesario, no así en relación con hechos no controvertidos. Y no aprecia la Sala omisión alguna en la formulación de los hechos. En realidad las alegaciones del recurso en este aspecto no pasan de consideraciones genéricas y citas jurisprudenciales con las que evidentemente se ha de estar de acuerdo, pero no desciende en ningún momento a concretar de qué modo se le ha producido indefensión, es decir, qué hechos probados en concreto entiende que deberían haber sido objeto de la explicación correspondiente respecto a los medios de prueba mediante los cuales se han obtenido, y por qué esa ausencia de razonamiento le produce indefensión; y qué hechos trascendentes han sido omitidos, pese a haber sido debatidos en el juicio. De otro lado, el recurso es profuso en motivos de error de hecho, proponiendo modificaciones y adiciones, y en ninguno de ellos se vuelve a alegar, ni su contenido lo pone de relieve, que haya podido producirse una indefensión y no se haya podido utilizar adecuadamente el cauce procesal del art. 191.b) LPL .

En este sentido ha de recordarse la doctrina general sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por infracciones procesales en los recursos extraordinarios de suplicación o casación. Así la STS 28-5-90 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La STS 10-11-98 recuerda cómo por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los seis siguientes motivos se destinan a la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL. En los motivos segundo y tercero se impugna el hecho probado 1º y se solicitan dos modificaciones que podrían haber quedado comprendidas en un solo motivo, siendo la redacción definitiva que se propone la siguiente:

"PRIMERO.- Dª María Inmaculada ha venido prestando sus servicios para IVECO ESPAÑA, SL desde el 7 de Noviembre de 2007 ostentando hasta el mes de Enero de 2009 la categoría profesional de Operario Especialista A y pasando en dicha fecha a ostentar la categoría profesional de Especialista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR