STSJ Comunidad de Madrid 533/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:11701
Número de Recurso1270/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución533/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001270/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00533/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1270/2010

Sentencia número: 533/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1270/2010 interpuesto por DOÑA Rafaela, contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.443/09, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa MADRIGAS, INTERIORES Y OBRAS, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dª Rafaela, ha venido prestando servicios en la empresa MADRIGAS INTERIORES Y OBRAS SL, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1.203,90 euros.

SEGUNDO

La actora inició situación de incapacidad temporal el 12 febrero 2007.

TERCERO

En fecha 12/8/2008 la Tesorería General de la Seguridad Social notificó a la empresa demandada que en fecha 12/08/08 había sido dada de baja la demandante como trabajadora de la empresa demandada por agotamiento de la situación de incapacidad temporal.

CUARTO

En fecha 30 de julio de 2009, se ha dictado Resolución por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad social del siguiente tenor literal:

"En relación con la prestación de incapacidad temporal que desde fecha 13-8-2008 le fue reconocida por este Instituto, le comunicamos que el abono de dicha prestación ha quedado extinguido con efectos del día 16-07-2009 como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente (que recibirá en breve plazo), tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 131 bis del Real decreto legislativo 171994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general de la Seguridad Social (redactado conforme el artículo 32 ocho de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre ) como en el artículo 1 apartado g) del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio (BOE de 29.6.94 y

19.8.95).

Por ello y sirviendo este escrito como avance del contenido de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente, se pone asimismo en conocimiento que desde la citada fecha podrá ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo, cualquiera que sea su régimen de encuadramiento, o la reanudación de la prestación de desempleo."

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 11/09/2009 cuyo acto se terminó sin avenencia.

SÉPTIMO

La demanda ha tenido entrada en la Delegación del decanato de Madrid en fecha 7 de octubre de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo declarar y declaro caducada la acción de despido formulada por Rafaela, contra MADRIGAS INTERIORES Y OBRAS, S.L. y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de marzo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de mayo de 2010, señalándose el día 9 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta en el juicio por la empresa Madrigas, Interiores y Obras, S.L., desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, relativos, como es lógico, a la caducidad que la Juez a quo acogió, en relación, ambos, con el 24 de la Constitución. Hacer notar que la parte demandada no impugna el recurso.

SEGUNDO

Los presupuestos en que se asienta la controversia sometida a nuestra consideración lucen en la versión judicial de los hechos, que no es atacada, pudiendo resumirse así: 1.- La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil traída al proceso con una antigüedad que, aunque no conste en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no fue discutida por la contraparte, datando de 1 de octubre de 1.994 (hecho primero de la demanda rectora de autos), con un salario por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.203,90 euros (hecho probado primero). 2.- La misma inició situación de incapacidad temporal en 12 de febrero de 2.007 (hecho probado segundo), cuya duración máxima - dieciocho meses- agotó en 12 de agosto de 2.008, quedando, así, en prórroga de los efectos económicos que se anudan a dicha situación protegida, por lo que, como dice el hecho probado tercero: "En fecha 12/8/2008 la Tesorería General de la Seguridad Social notificó a la empresa demandada que en fecha 12/08/08 había sido dada de baja la demandante como trabajadora de la empresa demandada por agotamiento de la situación de incapacidad temporal". 3.- Mediante oficio datado en 30 de julio de 2.009, con fecha de registro de salida del día siguiente (folio 16 de autos), la Entidad Gestora de la Seguridad Social se dirigió a la parte recurrente en estos términos (hecho probado cuarto): "En relación con la prestación de incapacidad temporal que desde fecha 13-8-2008 le fue reconocida por este Instituto, le comunicamos que el abono de dicha prestación ha quedado extinguido con efectos del día 16-07-2009 como consecuencia de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente (que recibirá en breve plazo), tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 131 bis del Real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general de la Seguridad Social (redactado conforme al artículo 32 ocho de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre ) como en el artículo apartado g) del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio (BOE de 29.6.94 y

19.8.95) Por ello y sirviendo este escrito como avance del contenido de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente, se pone asimismo en conocimiento que desde la citada fecha podrá ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, o la reanudación de la prestación de desempleo", comunicación que la actora dice haber recibido el día 17 de agosto de 2.009, dato que carece de reflejo en la premisa histórica que venimos examinando.

TERCERO

Siguiendo con estos antecedentes: 4.- Dice el hecho probado sexto que: "En fecha 30 de septiembre de 2009 (sic), se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 11/09/2009 cuyo acto terminó sin avenencia", y en el que, añadimos nosotros, la empresa se opuso a las pretensiones de la trabajadora "por las razones que en su día alegará". Señalar, igualmente, que según la certificación obrante al folio 4 de autos, el intento previo de...

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