STSJ Comunidad de Madrid 637/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:11474
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución637/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000137/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00637/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 637

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 637/10

En el recurso de suplicación nº 137/10, interpuesto por D. Teodoro, representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia nº 170/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1287/08, siendo recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Teodoro contra DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, en reclamación por SANCIÓN, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE MAYO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1-06-1983, con la categoría profesional de Titulado Medio ATMO-I CUAGE (antes Inspector de Vuelo) y percibiendo un salario mensual de 3250 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante comunicación de fecha 15-9-08 la demandada le comunica la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses por una falta muy grave consistente en la negativa del actor a realizar la comprobación de la documentación para la anotación de habilitación de tipo de un piloto e la compañía Aerotaxis Loa Valles en fecha 24-9-07 y negativa a realizar la comprobación de la documentación para dos solicitudes de aceptación de piloto de alta experiencia de dos pilotos de la compañía Flightline en fecha 23-10-07, comunicación que obra en autos y que se da por reproducida.

TERCERO

El actor está afiliado al sindicato UGT.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Teodoro contra DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL debo declarar y declaro justificada la sanción impuesta a la parte actora en fecha 15-9-08 y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre impugnación de sanción, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 del TRLPL por entender que dicha resolución vulnera el art.

97.2 del mismo texto legal, art. 24.1 de la CE, 238 y 240 de la LOPJ, en tanto que la relación fáctica carece de la oportuna deducción y razonamiento al que obliga aquel precepto, solicitando en este apartado un pronunciamiento de nulidad que, sin embargo, no traslada al correspondiente suplico de su escrito -en el que insta la revocación de la sentencia-.

Aunque se comparta que el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia contiene la fórmula de valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, del examen del resto de la argumentación se infieren los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a alcanzar las correlativas conclusiones, citando al efecto los elementos probatorios valorados; su puesta en conexión con los anteriores excluye la concurrencia de indefensión para las partes, quienes tienen pleno conocimiento de las pruebas practicadas y tomadas en consideración por el juzgador a quo y de las conclusiones que alcanza, permitiéndoles ejercitar con plenitud su derecho de defensa. A este respecto cabe recordar que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), privación que aquí no ha tenido lugar.

SEGUNDO

Con cobertura en el apartado b) del art. 191 del TRLPL postula el recurrente la incorporación de un hecho nuevo, el que sería el quinto, para el que propone el siguiente texto: "QUINTO.-Por Don Epifanio como responsable de Operaciones de Aerotaxis Los Valles, con fecha 4 de Septiembre de 2007 se presentó escrito solicitando para el mismo la renovación de tipo de Aviones NUM000 . Por Doña Palmira, como Jefa del Servicio de Licencias del Personal de Vuelo, se devolvió al Jefe del Servicio de Operaciones la documentación presentada por el citado Don Epifanio . Por el Jefe de Operaciones en Vuelo se dirigió escrito al Sr. Teodoro con fecha 24.09.2007 por el que se solicita la supervisión de los trabajos de renovación de la Habilitación de Tipo presentado por Don Epifanio como Responsable de Operaciones de Aerotaxis Los Valles, de fecha 4 de septiembre de 2007. El siguiente 2 de octubre de 2007 el Sr. Teodoro en contestación al requerimiento de 24.09.2007 referido a la Habilitación de Tipo presentada Don Epifanio como Responsable de Operaciones de Aerotaxis Los Valles, emitió informe indicando que los inspectores de operaciones de vuelo no pueden informar ni dar su aprobación de pruebas y exámenes que no han sido realizados en su presencia, pues de hacerlo como se solicita incurrirían en ilícito penal." cita en su apoyo diversos escritos (doc. 18) de los que se infiere el contenido propuesto, debiendo por ende acordarse su incorporación.

TERCERO

Con igual amparo procesal se pide la adición de un nuevo hecho (sexto), del siguiente tenor: "SEXTO.- Por el Coordinador de Inspección y Seguridad se solicitó al Sr. Teodoro la realización de trabajos de supervisión para la aceptación como piloto de alta experiencia referido al Piloto D. Sabino de la compañía Flightline, de fecha 23.10.2007. El siguiente 29 de octubre de 2007 por el Sr. Teodoro dio contestación al requerimiento de 23.10.2007 referido a la aceptación como piloto de alta experiencia del Piloto D. Sabino de la compañía Flightline, emitiendo informe indicando que 1º No procede la aceptación como piloto de alta experiencia porque dicha denominación no es legal; 2º Que en todo procede la aceptación como Supervisor; y 3º Que llama la atención sobre el elevado número de solicitudes de aceptación como piloto de alta experiencia presentado por una compañía tan pequeña como Flightline.", en base al doc. 32. Igualmente procede integrar este ordinal al resultar respaldado por dichos elementos probatorios.

CUARTO

La redacción propuesta -ex art. 191 b) TRLPL- para el nuevo ordinal 7º es: "SÉPTIMO.-Por el Coordinador de Inspección y Seguridad se solicitó al Sr. Teodoro la realización de trabajos de supervisión para la aceptación como piloto de alta experiencia referido al Piloto D. Arsenio de la compañía Flightline, de fecha 23.10.2007. El siguiente 29 de octubre de 2007 por el Sr. Teodoro dio contestación al requerimiento de 23.10.2007 referido a la aceptación como piloto de alta experiencia del Piloto D. Arsenio de la compañía Flightline, indicando que 1º No procede la aceptación como piloto de alta experiencia porque dicha denominación no es legal; 2º Que en todo procede la aceptación como Supervisor; y 3º Que llama la atención sobre el elevado número de solicitudes de aceptación como piloto de alta experiencia presentado por una compañía tan pequeña como Flightline", (con apoyo en el doc. 33). Análogas consideraciones que respecto del anterior procede efectuar en este punto, de similar contenido, en orden a su integración en el capítulo fáctico.

QUINTO

El nuevo hecho octavo se pide con cita en los docs. 19 a 30 del ramo de prueba actor y su texto habría de ser: "OCTAVO.- Por el Sr. Teodoro se presentaron distintos informes entre los meses de febrero de 2006 y septiembre de 2007 en los que en relación con requerimientos referidos a Habilitaciones...

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