STSJ Galicia 2788/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:6174
Número de Recurso4700/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2788/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004700 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004700 /2006 interpuesto por Encarna contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000752 /2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO,- Doña Encarna, con D.N.I. NUM000 nacida el 25 de abril de 1955, está afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de clínica. En julio de 2005 solicitó la declaración de invalidez permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 1 de septiembre de 2005, dictándose por el INSS resolución en fecha 6 de septiembre de 2005 denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no tener el periodo mínimo de cotización. Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 26 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Padece la actora las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: Aparato locomotor: R. Cervical: cicatriz quirúrgica de 4 cm en cara anterior de cuello. Contractura moderada de musculatura cervical. Extensión raquídea conservada Flexión limitada en un 50% al igual que giro derecho. Giro izquierdo limitado en últimos grados. Hombros sin restricciones. ROT conservados a nivel bicipital, tricipital y supinador largo .ROT cervical: cambios postquirúrgicos C5-C6. Cambios degenerativos C6-C7. Disminución del diámetro ant posterior del canal medular C5-C6. Mielitis compresiva C6-C7, No datos sugestivos de aracnoiditis/leptomeningitjs Sistema nervioso: diagnosticada de cefalea cervicogenica y migraña común. Ausencia de localidad neurológica. Orientada temporoespacialmente. No deterioro cognitivo ni mnesico. EMG de miembros superiores: sin hallazgos patológicos. La base reguladora de la demandante asciende a 239,23#. La actora trabajo para la empresa Hermanos Masso durante 808 días; para la empresa Conservas Alonso durante 9 días y para la empresa Castellanos Galvis con contratos a tiempo parcial desde 19 de febrero de 1998 a 28 de noviembre de 1998; de 29 de noviembre de 1998 a 18 de febrero de 2005 y de 4 de agosto de 2005 a 1 de septiembre de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Pontevedra, el 30 de junio de 2006, en autos registrados con el número 752/05, en la que desestimatoria de la pretensión ejercitada en demanda por la parte actora, se alza su representación Letrada exclusivamente al amparo del artículo 191 c) de la LPL, para denunciar la infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 2004, del artículo 137.5 de la LGSS, asi como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 y dos Sentencia de esta Sala de fechas 2 de julio de 1991 y 8 de febrero de 2000 .

SEGUNDO

Del inalterado relato fáctico resulta que a la actora, nacida el 25 de abril de 1955, de profesión habitual auxiliar de clínica, le fue denegada la invalidez permanente que había solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no tener el periodo mínimo de cotización". La actora padece las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: Aparato locomotor: R. Cervical: cicatriz quirúrgica de 4 cm en cara anterior de cuello. Contractura moderada de musculatura cervical. Extensión raquídea conservada. Flexión limitada en un 50% al igual que giro derecho. Giro izquierdo limitado en últimos grados. Hombros sin restricciones. ROT conservados a nivel bicipital, tricipital y supinador largo. RM cervical: cambios postquirúrgicos C5-C6. Cambios degenerativos C6-C7. Disminución del diámetro ant posterior del canal medular C5-C6. Mielitis compresiva C6-C7. No datos sugestivos de aracnoiditis/leptomeningitis. Sistema nervioso: diagnosticada de cefalea cervicogenica y migraña común. Ausencia de localidad neurológica. Orientada temporo-espacialmente. No deterioro cognitivo ni amnesico. EMG de miembros superiores: sin hallazgos patológicos".

La actora trabajó para la empresa Hermanos Masso durante 808 días; para la empresa Conservas Alonso durante 9 días y para la empresa Castellanos Galvis con contratos a tiempo parcial desde 19 de febrero de 1998 a 28 de noviembre de 1998; de 29 de noviembre de 1998 a 18 de febrero de 2005 y de 4 de agosto de 2005 a 1 de septiembre de 2005.

En una exhaustivo análisis de la única cuestión que se debato en la instancia y ahora en sede de suplicación, relativa a la forma en que deben computarse los días trabajados, a efectos de lucrar una pensión invalidez solicitada, previo estudio y cita de la relevante Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 2004 según la cual se consideró que el cómputo de los períodos de cotización, en función de las horas trabajadas, ... " conducía a un resultado desproporcionado desde la perspectiva del derecho de igualdad, cuando menos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR