STSJ Galicia 2736/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:6159
Número de Recurso3942/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2736/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003942 /2006 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALA PELLON

A CORUÑA, veinticinco de Mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3942/2006 interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandada la INMOBILIARIA CULLEREDO S.A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ROBER JUL S.L., AEGON. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 593/2005 sentencia con fecha once de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada ROBER-JUL S.L., como albañil oficial de 2° la cual tenía contratada las obras de tabicado y colocación de armarios, calefacción y baños de la empresa Inmobiliaria Culleredo S.A. en los chalets números 9, 8 Y 7 de la Urbanización Aguas Mansas en el término municipal de Culleredo. /

Segundo

Con fecha 11 de setiembre de 1997 el actor sufrió un accidente de trabajo en la obra del chalet número 9 a consecuencia del cual fue declarado por sentencia del juzgado de lo social número 2 de esta ciudad de fecha 17 de marzo de 1999, autos 646/98 y acumulados en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de junio de 2002 . / Tercero.- El juzgado de lo penal número 2 de La Coruña, dicta sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004, confirmada por la Audiencia Provincial, en juicio oral seguido por presuntos delitos de lesiones por imprudencia grave y derecho de los trabajadores, en la que como hecho probado señala lo siguiente: / El 11 de setiembre de 1999 sobra las 11 horas, Geronimo estaba realizando trabajos de albañilería en el chalet adosado número 9 de la urbanización 11 Aguas Mansas", sita en el término municipal de Culleredo. Dicha tarea se realizaba por cuenta de la empresa Rober-Jul S.L. a la que había contratado la propietaria del inmueble y de los otros dos adosados, con números 8 y 7, Inmobiliaria Culleredo S.A. para la conclusión de las obras de tabicado y colocación de armarios, calefacción y baños. En un momento dado, sin motivo aparente que lo justifique, Geronimo se trasladó desde la vivienda número 9, en la que estaba trabajando al número 8, lo que hizo a través de un simple tablón que estaba colocado a una altura superior a cuatro metros, apoyado sobre el suelo de los antepechos de los huecos correspondientes a las galerías de cada una de las viviendas, que todavía no estaban construidas, cuya anchura era inferior a sesenta cms. y que carecía de barandillas de protección. Cuando regresaba a la vivienda número 9, Geronimo cayó y se golpeó contra el suelo. / Esta sentencia absolutorio para todos los acusados, recoge ya como fundamentación jurídica que ni consta que el trabajador recibiese orden alguna para que usase ese tablón para acceder a la vivienda contigua, ni tampoco que tuviese que hacerlo por causa alguna vinculada con la tarea que estaba prestando. / Cuarto.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a ambas empresas por infracción de medidas de seguridad por importe de 250.100 pts, como falta grave derivada del incumplimiento de las medidas necesarias y protecciones en pasarelas situadas a más de dos metros de altura. / Igualmente se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con propuesta de recargo del 50 %. / Una y otro están sin concluir. / Quinto.- Aegon y Winterthur tiene suscritas pólizas de responsabilidad civil con las demandadas con el límite de 60.000 # la primera y 45.075,92 # la segunda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Geronimo absuelvo de la misma a las demandadas ROBER-JUL SL, INMOBILIARIA CULLEREDO SA, AEGON SEGUROS GENERALES SA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede la indemnización de daños y perjuicios porque ha habido una imprudencia del trabajador, porque no se han acreditado daños no indemnizados y porque de existir falta de medidas de seguridad estas, conllevarían el recargo por falta de medidas de seguridad que se haya pendiente de resolución.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero para que se suprima la redacción que hace la sentencia recurrida del hecho probado que recoge la sentencia del juzgado de lo penal, y consta solamente lo siguiente: El actor prestó servicios para la demandada ROBER-JUL S.L., como albañil oficial de 2° la cual tenía contratada las obras de tabicado y colocación de armarios, calefacción y baños de la empresa Inmobiliaria Culleredo S.A. en los chalets números 9, 8 Y 7 de la Urbanización Aguas Mansas en el término municipal de Culleredo

Y B) para que se adicione un nuevo hecho probado el cuarto con la siguiente redacción: Con fecha 11 de setiembre de 1997 el actor sufrió un accidente de trabajo en la obra del chalet número 9 a consecuencia del cual fue declarado por sentencia del juzgado de lo social número 2 de esta ciudad de fecha 17 de marzo de 1999, autos 646/98 y acumulados en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de junio de 2002 .

Y apoya tales pretensiones en el acta de infracción que levanta la inspección de trabajo (folio 95) en la que reproduce la declaración del demandante y un testigo, en la declaración del demandante en el juzgado de instrucción (folio 149) y en el acta del juicio oral ante el juzgado de lo penal (folio 405 y 409).

No se acepta el texto que se propone para el ordinal cuarto, porque frente a la conclusión judicial el recurso únicamente aduce los datos que proporciona la Inspección de Trabajo, y al respecto ha de indicarse que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 12/02/85 Ar. 644; 25/01/86 Ar. 1124; 23/05/86 Ar. 2649; 12/02/90 Ar. 902; 08/0390 Ar. 2016; 14/03/90 Ar. 5073; 16/03/90 Ar. 1829; 05/10/90 Ar. 7529; 15/12/

92 Ar. 1659; 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161; y SSTSJ Galicia 04/04/01 R. 1517/98, 23/02/02 R. 2956/98 y 31/03/03 R. 5793/99 ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los HDP (SSTSJ Galicia 31/05/02 R. 221/99, 11/03/02 R. 1106/02, 23/11/02 R. 5022/99, 30/11/02 R. 5399/99 y 31/03/03 R. 5793/99 ).

Y el resto de lo que denomina documental en que se apoya tampoco sirve de base para la revisión porque ha de resaltarse que - dada la...

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