STSJ Galicia 2655/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:6144
Número de Recurso4925/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2655/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004925 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004925 /2006 interpuesto por MUTTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gumersindo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EMPRESA BOTAFUME PRODUCCIONES . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000009 /2006 sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Gumersindo, nacido el 02/07/1959, con DNI núm : NUM000, de profesión Montaje de Escenarios, afiliado ala 'Segur'ida"d' Social con el núm: NUM001, vino prestando servicios "como personal laboral para la empresa Botafume Producciones S.L., correspondiendo la cobertura de las contingencias profesionales a la Mutua Gallega hasta el 15/01/2004.

SEGUNDO

El 28/08/03 el demandante sufrió un accidente de moto cuando regresada desde Ares a su domicilio en Freixeiro después de participar como actividad de la empresa Botafume Producciones S.L., en el desmontaje de un palco instalado con ocasión de celebración festiva en la primera localidad, siendo atendido por el Servicio de Urgencias del RAM a las 21:58 horas sufriendo fractura de humero derecho y contusión de rodilla derecha, e inició con dicha fecha proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta en fecha 29/12/2003. Desde el 27/09/2004 al 22/03/2005 el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal 'sin nuevo

traumatismo con el diagnostico de fractura cerrada de diafisis húmero derecho.

TERCERO

El demandante solicitó de la entidad gestora determinación de contingencia de dichos proceso de I.T. Tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por sendas resoluciones del INSS de 22/08/2005, se declaró el carácter de accidente no laboral de ambos procesos de incapacidad temporal determinando como responsable del primero a la Mutua Gallega y

del segundo al INSS. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 27/09/2005, reclamación que, asimismo, fue desestimada por resolución de 30/11/2005.

CUARTO

La base de cotización del mes anterior al accidente (07/2003) asciende 'a la suma de 589,40 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda deducida por D. Gumersindo, contra el INSS, y TGSS, MUTUA GALLEGA, y la empresa BOTAFUME PRODUCCIONES y el SERGAS, debo declarar y declaro que los periodos de incapacidad temporal de litis de 28/08/03 a 29/12/2003 y de 27/09/2004 al 22/05/2Ó05, derivan de contingencia de accidente de trabajo (accidente de tráfico«in itinere», condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes, y a la Mutua demandada al abono al demandante de las prestaciones económicas correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara que los periodos de incapacidad temporal de litis de 28/08/03 a 29/12/2003 y de 27/09/2004 al 22/03/2005, derivan de contingencia de accidente de trabajo (accidente de tráfico >, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes, y a la Mutua demandada al abono al demandante de las prestaciones económicas correspondientes.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda; subsidiariamente, y en el caso de que se mantenga la declaración de accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal comprendidos entre el 28-8-2003 al 29-12-2003 y el 27-9-2004 al 29-12-2005, se declare que no procede el abono de prestaciones relativas al primero de los procesos, se declare la responsabilidad del Inss respecto de las prestaciones derivadas del segundo de los procesos, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y ordenándose la devolución a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo del depósito consignado para recurrir, así como del original del aval bancario asegurando el importe objeto de condena.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, pretendiendo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR