STSJ Galicia 2467/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:6109
Número de Recurso5053/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2467/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005053 /2006 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005053 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Rosana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGGENAT en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDITERRANEA DE CATERING SL, Rosana . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000056 /2006 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Doña Rosana, con DNI número NUM000, presta servicios para la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. /.-SEGUNDO.- El 14 de mayo de 1997 Doña Rosana sufrió un accidente de trabajo al hacer un sobreesfuerzo al coger una caja, permaneciendo de baja por incapacidad temporal desde el 20 al 29 de mayo de 1997 por distensión de la musculatura ínter ósea de mano derecha. El 12 de febrero de 1998 la trabajadora inició un período de recaída de aquel accidente laboral, siendo diagnosticada con severa cifosis cervical, paresia de músculos. rotadores ·de hombro derecho y síndrome doloroso subacromial de hombro derecho; fue dada de alta el 11 de marzo de 1998 y remitida al Servicio Gallego de Salud al considerar la Mutua que los hallazgos encontrado eran ajenos al accidente laboral. El 27 de mayo de 1998 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes que fue declarado por resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivado de accidente de trabajo, y confirmada esta declaración por sentencia judicial de instancia y de suplicación. Fue dada de alta por la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 16 de noviembre de 1999. Y permaneció de baja desde el 31 de diciembre de 1999 al . 30 de junio de 2001, fecha de alta por agotamiento de la incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente. /.-TERCERO.- Tras esta propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución administrativa el 19 de enero de 2000 declarando a la trabajadora afecta a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 71 del baremo por limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%. Esta resolución administrativa fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de . fecha 24 de julio de 2002 . /.- CUARTO.- El 29 de septiembre de 2004 fue dada de baja por incapacidad temporal por el Servicio Gallego de Salud derivada de contingencias comunes con el siguiente diagnóstico: rotura de tendón supraespinoso, siendo dada de alta por la Inspección Médica el 5 de abril de 2005. No consta durante el período de baja tratamiento específico para esta dolencia, salvo una consulta a médico particular el 15 de marzo de 2005 en el que se especifica la existencia de dolor cervical y en el hombro; y una atención en urgencias de POVISA el 30 de septiembre de 2004 por cervicalgia y síndrome vertiginoso, refiriendo el parte la existencia de dolor a nivel de trapecio derecho. /.-QUINTO.- A juicio de la Inspección Médica en su informe sobre el alta emitida a su instancia, en la fecha de la exploración "no existía agravación ni agudización de su patología ni menoscabo funcional diferente a lo ya valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social, y en consecuencia, valorado que se trata de una lesión de carácter crónico, ya considerada no incapacitante para su profesión habitual y de origen profesional, y sin datos actuales objetivos de agravación/agudización que limite su capacidad laboral, no se justifica su permanencia en incapacidad temporal y procede extender el alta laboral". /.-SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se dictó resolución administrativa por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre 2005 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de septiembre de 2004 era derivado de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa a la vía judicial por la Mutua, la misma fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo declarar y declaro que no procedía la baja por incapacidad derivada de accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2004 de Doña Rosana, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Servicio Gallego de Salud, a Doña Rosana y a la empresa MEDITERRANEA DE CATERING S.L a estar y pasar por esta declaración, y al cumplimiento de las consecuencias legales de esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS Y Rosana siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua universal Mugenat, declarando la improcedencia de la baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de la trabajadora Dª Rosana, formulan sendos recursos de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la propia trabajadora. El primero lo hace al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y la segunda solo por el b) y el c). Se debe examinar entonces y en primer lugar la denunciada infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, que de admitirse llevaría a la declaración de nulidad de actuaciones, que la recurrente motiva en la infracción del artículo 97, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 218,1 de la LEC, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al conceder cosa distinta a la pedida.

Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones ( por todas 26-11-07 Rec.2593/07 ) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el...

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