STSJ Galicia 2269/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:5982
Número de Recurso5756/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2269/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5756/2009-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5756/2009 interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el CENTRO FRIGORIFICO CONSERVERO, S.A. (CEFRICO). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 517/2009 sentencia con fecha seis de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda, siendo aclarada por auto de 30-10-09 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La empresa Centro Frigorífico Conservero SA (CEFRICO SA) se dedica a la actividad del pescado fresco y rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harina de pescados y mariscos para el periodo de años 2006 a 2010, obra en autos y se da por reproducido./ Segundo.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en régimen de trabajo a turnos./ Tercero.- La Jornada laboral en el año 2008 fue de 1790 horas y las dispuestas en Convenio Colectivo de 1722 horas, con un periodo de días hábiles para su ejercicio de 231 días, en horario de jornada partida, con una jornada laboral de 7 horas 45 minutos, lo que supuso un exceso de 68,25 horas laborales, con 12 festivos nacionales y autonómicos y festivos de ámbito local, según obra en autos./ Cuarto.- La jornada laboral anual según dispone el Art. 26.1 del Convenio Colectivo corresponde a 1722 horas. El periodo efectivo o de días hábiles para el desarrollo de la jornada anual es de 228 días./ Quinto.- En el acta de reunión del Comité de Empresa de 11 de Febrero de 2009, se trato la regulación de la distribución de la jornada anual en la que no aceptan la propuesta de distribución propuesta por la empresa y que el calendario Laboral debe ser el mismo que el del año 2008, solicitando que se negocie el calendario de 2009./ Sexto.- La empresa notifica a los trabajadores que desde el día 16 de Marzo, la Jornada diaria efectiva será de 7 horas y 30 minutos, de forma que aplicada a los días hábiles del año se alcancen un total de 1722 horas efectivas anuales, estableciendo un calendario para los turnos de jornada continuada y los turnos de jornada partida, según obra en autos./ Séptimo.- El calendario laboral para 2009 establece dos períodos en el horario, el primero hasta el 16 de Marzo con un horario de 7 horas 45 minutos en el que se completan 50 días hábiles y 388 horas y el segundo hasta final de año con un horario de 7 horas 30 minutos para cumplimentar 178 días hábiles con un total de 1334 horas, obteniendo como resultado en el final del año 2009 los 228 días hábiles y las 1722 horas hábiles establecidas en Convenio Colectivo, está aportado en autos. En años siguientes comenzará desde el 1 de Enero./ Octavo .Establece la empresa para el periodo estacional de verano, Julio y Agosto, dos turnos de vacaciones de 15 días cada uno para cada mes, de tal manera que puedan disfrutar de ese periodo estival el 25%, o 2 trabajadores, de cada elemento de producción, compuesto de 8 trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACION INTERS1NDICAL GALEGA, contra la empresa CENTRO FRIGORIFICO CONSERVERO S.A, debo absolver y absuelvo a CENTRO FRIGORIFICO CONSERVERO SA. de todas las pretensiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"DISPONGO: Que examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: "se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la UGT codemandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la empresa CENTRO FRIGORÍFICO CONSERVERO S.A. absolviendo a esta última de las pretensiones de la demanda rectora de autos en la que se pretendía se declarara el derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de la compensación por el exceso de jornada en una bolsa de horas-días como se venía haciendo hasta el año 2008 y a reconocer un periodo vacacional de 30 días ininterrumpidos preferentemente o subsidiariamente, descontar del cómputo de cada una de las quincenas asignadas los festivos existentes en la misma.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del Sindicato demandante UGT construyendo su recurso de suplicación a través de dos motivos de suplicación: el primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la L.P.L . solicitando la revisión de los hechos probados y el segundo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L ., cuestionando el derecho aplicado por la sentencia. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados con sede procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. Concretamente se interesan dos modificaciones/revisiones:

1) Que se añada un nuevo hecho probado que sería el noveno del siguiente tenor literal: "En la empresa demandada desde el año 2001 al menos se venía realizando una jornada diaria de 8 horas, acumulando los excesos de jornada en una bolsa de horas que consistía en el disfrute de un número determinado de días de descanso al año (que internamente recibían la denominación de "vacaciones")".

Esta adición se ampara en la documental obrante a los folios 141, 134, 132, 130, 128 y 129, 125 a 127, 123 y 124 y 122 comprensivos de los sucesivos calendarios laborales desde el año 2001 al año 2008.

Pero no se puede acceder a la citada adición toda vez que el contenido literal de lo que se pretende introducir es el resultado de la valoración de la parte recurrente de los citados documentos sin que con ello se esté detectando error alguno cometido por el juzgador de instancia a la hora de redactar los hechos probados. En todo caso, su introducción no añade nada trascendente a lo que ya está incorporado al relato fáctico de la instancia y que es suficiente a los efectos del recurso, esto es, que en el año 2008 se realizó un exceso de jornada frente a la jornada anual prevista en el convenio colectivo aplicable como consecuencia de trabajar en jornada partida un total de 7 horas y 45 minutos así como, se añade en fundamentos, pero con indudable valor fáctico, que ese exceso de jornada se venia compensando en una bolsa-días tal y como ocurrió en el año 2008.

2) La segunda revisión que se propone consiste igualmente en adicionar un nuevo hecho...

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