STSJ Galicia 3941/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:5932
Número de Recurso1951/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3941/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1951/2010-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001951/2010 interpuesto por Julia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa O NOSO MESTER SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000060/2010 sentencia con fecha veintiséis de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Julia, mayor de edad, con NIE número NUM000, lleva prestando servicios para la demandada desde el día 11 de noviembre de 2.009, con la categoría profesional de cocinera y salario de 978,08 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./Segundo.- El día 5 de diciembre de 2.009 la actora recibe carta del siguiente tenor "Nos ponemos de nuevo en contacto con usted para reiterarle y recordarle que se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación relativa a los haberes devengados hasta la fecha del finiquito, por no haber superado el período de prueba"./ Tercero.- En el contrato de trabajo se establece un período de prueba de 45 días./ Cuarto.- En el parte de baja de fecha 2 de diciembre, consta como motivo de la IT enfermedad común./ Quinto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DÑA. Julia, contra O NOSO MESTER S.L., absolviendo a esta de las pretensiones establecidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a ese pronunciamiento interpone recurso la trabajadora demandante, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la sustitución de la redacción del HDP 4º por la siguiente. "con fecha 2 de diciembre de 2010 la trabajadora presentó al empresario parte de baja por incapacidad temporal por enfermedad común, encontrándose en dicha fecha embarazada". La sustitución, que se apoya en el informe médico del folio 13 de los autos, no procede. Y no procede, de un lado, porque el informe del folio 13 de los autos no acredita que el parte de baja se presentase al empresario el 2 de diciembre de 2010 (sic), ni tampoco el 2 de diciembre de 2009; y del otro, porque dicho informe (en apariencia procedente de la medicina pública) no presenta la necesaria fiabilidad formal exigible a los informes procedentes de la medicina pública; así: 1º) entendemos que el informe no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto del mismo no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los servicios de la medicina pública; 2º) no consta en el informe más que una rúbrica (sobre un nombre estampado con troquel), sin que pueda determinarse el centro médico en el que fue emitido; y 3º) la fecha del informe resulta ser la de 1 de febrero de 2010, es decir, casi dos meses después de la fecha de embarazo, y unos pocos días posterior a la presentación de la demanda, no constando en él ni tan siquiera en que centro médico se llevó a efecto la prueba de embarazo que constata con letra y símbolo.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, se articula el último motivo de suplicación, denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 CE, 55.5 b) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, por estimar, en esencia, que una vez acreditado el hecho objetivo del embarazo, el empresario debe acreditar que el despido no tuvo causa en él, sin que la empresa haya acreditado el motivo de la no superación del período de prueba, debiendo declararse la nulidad del despido de la actora.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que: A) La demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 11 de noviembre de 2009. B) El día 5 de diciembre de 2009 se le extingue el contrato por no superación del período de prueba. C) En el contrato de trabajo se estableció un período de prueba de 45 días.

La Sala, teniendo presente dicha base fáctica, entiende que el recurso no puede ser acogido, ya que el contrato se ha extinguido (válidamente) por desistimiento empresarial durante el período de prueba; y es que, la suscripción de un pacto de prueba de los que contempla el art. 14 ET supone que el empresario puede libremente rescindir el contrato sin necesidad de alegar ninguna justa causa ni deberle indemnización ninguna al trabajador. Ahora que, en el hipotético caso de que la trabajadora demandante se encontrara embarazada el día 2 de diciembre de 2009, el...

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