STSJ Galicia 2908/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2908/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha31 Mayo 2010

RECURSO SUPLICACION 0000923 /2010 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 31 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 923/2010 interpuesto por SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL, Felisa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felisa en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 491/2009 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante Doña Felisa, con documento de identidad NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación S. L. desde el 1 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de directora de instalación y salario mensual de 1.789,60, con prorrata de pagas extras. 2.- En marzo de 2009, el gerente de la empresa demandada comunicó a la demandante, como directora de la instalación, la existencia de un des cuadre en el programa informático relativo a las cuentas del centro de trabajo y le pidió que 10 investigara. Así 10 hizo la demandante con ayuda de la trabajadora de la empresa que realiza tareas administrativas, sin conseguir encontrar los motivos ni la persona originadora del descuadre. En fecha 23 de marzo de 2009, la trabajadora comunicó al gerente de la empresa su deseo de dejar la empresa y de buscar un acuerdo para su salida indemnizada. La trabajadora y representantes de la empresa mantuvieron varias reuniones con el fin de encontrar una solución al descuadre de cuentas padecido y en el curso de dichas reuniones la demandante reiteró su intención de buscar una salida indemnizada a la situación. Finalmente, las partes acordaron la salida de la empresa de la demandante mediante la entrega de una carta de despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia y abono a la actora de la indemnización de 23.114 #. 3.- La empresa demandada comunicó a la demandante su despido en fecha 21 de de abril de 2009 mediante la entrega de carta con el contenido siguiente: "Muy señora mía: Por la presente la dirección de "Serviocio Cultura Deporte y Recreación S. L." procede a comunicarle su despido, con fecha de efectos 21 de Abril, por discrepancias con la administración y necesidades organizativas de la empresa. Asimismo en este acto la empresa, hace reconocimiento expreso de la improcedencia de este despido y pone a su disposición la indemnización que procede, en base a su antigüedad, categoría y salario, consistente en 23.144 euros, y que se le abonan en efectivo en este mismo acto, sirviendo esta carta de recibo de pago de la misma. Por otra parte, se pone a su disposición en la empresa tanto el certificado de empresa, como las correspondientes cantidades de saldo y finiquito. Lo que se le notifica a los efectos oportunos". La mencionada carta consta firmada por la demandante bajo la expresión "Recibí (carta e indemnización)" La actora recibió la cantidad mencionada antes de firmar la carta. 4.- La actora acudió como testigo al juicio por despido de D. Elias, compañero suyo en la empresa demandada, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2009, aunque finalmente no llegó a declarar. No fue citada judicialmente para dicho juicio sino que compareció a solicitud directa del demandante. La actora, para acudir a dicho juicio, solicitó a la demandada la concesión de un día de asuntos propios, que le fue concedido el 15 de abril de 2009. 5.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC. La demandante remitió por correo certificado la papeleta de conciliación el 19 de mayo de 2009, la cual tuvo entrada en el citado organismo el 21 de mayo de 2009. Las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 1 de junio de 2009 y en dicha fecha la actora presentó ampliación de la papeleta de conciliación, lo que motivó la suspensión del acto de conciliación administrativa, con nueva citación para el 8 de junio de 2009. La demanda fue presentada para reparto el 10de junio de 2009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Felisa, contra SERVIOCIO, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, SL, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en consecuencia, condeno al empresario a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de las salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cantidad de 23.203,51 #. De dicha cantidad resta a la actora por percibir la cantidad de 59,51 #. Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en la cantidad de 59,65 # diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante a Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, con las consecuencia inherentes a dicha declaración, interpone recurso, en primer lugar, la empresa demandada, que articula su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción del art. 56 ET y de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 y 22 de enero de 2008, así como de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2004, estimando, en esencia, que no cabe la condena a salarios de tramitación ya que en la carta de despido se reconoció su improcedencia y se ofreció la indemnización, siendo cobrada en ese instante. El motivo, a juicio de este Tribunal, debe prosperar. Según consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia (así como en su fundamento jurídico cuarto), las partes acordaron la salida de la actora de la empresa mediante la entrega de carta de despido con reconocimiento de la improcedencia y abono a la actora de la indemnización de 23.114 #, que recibió esta cantidad antes de firmar la carta, y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en supuestos muy similares al que aquí nos ocupa, el depósito bancario al que se refiere el art. 56.2 es innecesario cuando "el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente" (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 [rec. núm. 11/2008 ]). Es cierto, afirma el Tribunal Supremo, que esta Sala ... declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia" bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero...

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