STSJ Galicia 3404/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5569
Número de Recurso5623/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3404/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5623/2006-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5623/2006 interpuesto por D. Santos contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santos en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MONTE DO CARRIO S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 181/2006 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Santos, mayor de edad, con DNI n° NUM000 vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 17-11-03, con la categoría profesional de conductor, hasta el 31 de marzo de 2005 en la cual causo baja voluntaria en el trabajo./ SEGUNDO.-Con fecha 31 de marzo de 2005 el actor firmo documento de liquidación y finiquito, que obra en autos y se da por reproducido./ TERCERO.-EL actor reclama la cantidad de 1874,04 euros en concepto de horas extras realizadas en el mes de febrero y marzo de 2005. CUARTO.- Se intentó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Santos, contra la empresa MONTE DO CARRIO SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella deducida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa "MONTE DO CARRIO, SL.", en cuyo suplico postula la condena de la demandada al abono de 1.874,04 #, en concepto de horas extraordinarias efectuadas durante los meses de febrero y marzo de 2.005. El Juzgado de lo Social de referencia, desestimó la demanda, y disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso el trabajador demandante, articulando un primer motivo de Suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, interesando la nulidad de actuaciones, y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que solicitó antes del acto del juicio oral un medio de prueba a practicar en dicho acto, consistente en que por la empresa demanda se aportase al acto del juicio oral los tacógrafos correspondientes al camión conducido por el trabajador demandante, matrícula 5365 BVW correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2005, añadiendo que dicha prueba fue admitida a medio de providencia de fecha veinte de junio de dos mil seis (folio 13) y por el Juzgado se requirió la aportación de los mismos al acto de la vista oral, sin que por la empresa demandada se aportase la prueba solicitada.

El motivo no puede ser acogido, pues para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial: 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados.

En el presente caso, no se cumple ninguna de las condiciones enumeradas, lo que ha de conducir, ineludiblemente, a la desestimación del presente motivo del recurso -como antes se dijo-, y ello por cuanto el artículo 24.1 de la Constitución consagra el «derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», derecho fundamental que se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el acceso a la jurisdicción, la defensa contradictoria y la obtención de una respuesta judicial razonada y fundamentada en Derecho a las pretensiones de las partes, aunque haya sido negativa, advirtiendo dicho Tribunal en su Sentencia núm. 118/1993, de 29 marzo (RTC 1993\118 ), y las que en ella se citan (68/1986 [RTC 1986\68]; 54/1987 [RTC 1987\54]; 102/1987 [RTC 1987\102]; 188/1987 [RTC 1987\188]; 34/1988 [RTC 1988\34]; 205/1988 [RTC 1988\205]; 166/1989 [RTC 1989\166]; y 191/1989 [RTC 1989\191]), que «en cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue». Y es que la parte recurrente, no cita ningún precepto...

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