STSJ Galicia 3099/2010, 14 de Junio de 2010
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:5457 |
Número de Recurso | 5408/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3099/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0005408 /2006 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005408 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISABEL OLMOS PARÉS.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, D. Carlos José, y "LANOSA, SL.-JEKITA LIMITE" En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000571 /2004 sentencia con fecha cinco de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Carlos José, mayor de edad de profesión habitual marinero, sufrió un accidente de trabajo el 20 de abril de 2003, cuando prestaba servicios para la empresa LANOSA, S.L. - JEKITA LIMITE", patronal que ha suscrito documento de asociación con la mutua Gallega para la cobertura de riegos derivados de accidente de trabajo. Fue dado de baja médica por accidente de trabajo el día: 25-4-03. Como consecuencia del accidente el Sr. Carlos José sufrió una contusión en la rodilla izquierda: lesión a consecuencia de la cual la actora Mutua Gallega, le proporcionó al trabajador todo el tratamiento medico necesario. El Sr. Carlos José causó alta por curación el 16-01-04./
La actora, durante el proceso de Incapacidad Temporal padecido por Don Carlos José ha abonado, como anticipo, las siguientes prestaciones: Gastos de asistencia sanitaria (incluyendo, los gastos de locomoción necesarios para recibir dicha asistencia sanitaria): 3.905,01 euros. Prestaciones económicas de I.T.: 7.296,70 euros. Lo que hace un importe total de 11.201,71 euros salvo error de cálculo./ TERCERO: Don Carlos José prestaba en la fecha del accidente laboral servicios para la empresa "LANOSA S.L. - JEKITA LIMITE", la cual tenia concertada la cobertura del Riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la actora, la Mutua Gallega, y con efectos de 1 de diciembre de 1.993, PERMANECIENDO EN CONTINUO, REITERADO Y PROLONGADO DESCUBIERTO EN EL PAGO DE SUS CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL. Manteniendo una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 806,256,69 euros./ CUARTO: Fue todo lo anterior lo que motivó que desde la mutua Gallega se interpusiese el día 18-05-04 solicitud, con valor de reclamación previa ante el INSS al objeto de que se declarase la responsabilidad directa de la citada patronal en el abono de todas y cada una de las prestaciones a las que el trabajador de referencia tiene derecho a raíz del accidente de trabajo acaecido el día 20-4-03, y que se acordase asimismo la responsabilidad subsidiaria el INSS Y TGSS para el supuesto de insolvencia de dicha empresa. La Dirección Provincial de La Coruña del INSS emitió el día 2 8-5-04 resolución denegando la petición formulada en el citado escrito de reclamación previa, y concretamente en lo que se refiere a la solicitud de reintegro de gastos de asistencia sanitaria. Por entender que no existe responsabilidad subsidiaria de esta Entidad como continuadora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, al no haber sido declarada insolvente la empresa arriba mencionada". La Mutua Gallega interpuso, el día 8-6-04 reclamación previa frente a dicha resolución, desestimada a su vez a través de la resolución del INSS de fecha 23-6-04.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra LA LANOSA, S.L. -JEKITA LIMITE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a la empresa codemandada a que abone a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cantidad de 806.256,69 euros, en concepto de gastos ocasionados a aquella al sufragar las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por Don Carlos José, por Incapacidad Temporal y prestaciones de asistencia sanitaria condenando subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, por el supuesto que se declare la insolvencia de la empresa codemandada.
Con fecha treinta y uno de julio de 2006 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Ha lugar a la aclaración solicitada, y en consecuencia el fallo de la misma quedará del tenor literal siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la empresa "LANOSA, S.L." - JEKITA LIMITE, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la empresa codemandada a que abone a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cantidad de 11.201,71 # en concepto de gastos ocasionados a aquella al sufragar las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por Don Carlos José, por Incapacidad Temporal y prestaciones de asistencia sanitaria condenando subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el supuesto que se declare la insolvencia de la empresa codemandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra la empresa Lanosa S.L. y otros, condenando a la empresa demandada a que abonase a la Mutua demandante la cantidad de 11.201,71 euros en concepto de gastos ocasionados por el accidente de trabajo del trabajador don Carlos José por los conceptos de incapacidad temporal y prestaciones de asistencia sanitaria condenando subsidiariamente al INSS y a la TGSS como representantes del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y Servicio de Reaseguro, respectivamente.
Contra esta sentencia recurre en Suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS en base a tres motivos de recurso: en el primero, al amparo del art. 191 a) de la LPL pretende la nulidad de lo actuado por incongruencia de la sentencia; en el segundo, con sede en el art. 191 b) de la LPL pretende la revisión de los hechos declarados probados y en el tercero, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L alega la infracción de normas jurídicas y de la Jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega.
Como hemos anticipado, en el primer motivo de su recurso la Entidad Gestora pretende la nulidad de la sentencia alegando que la misma incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la exclusión de los gastos de desplazamiento del trabajador accidentado.
Al respecto cabe manifestar como señala la parte impugnante de su recurso que la nulidad de actuaciones es únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente (art. 359 LECiv ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375 ), y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte (SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º ) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Pero en lo que se refiere a la incongruencia, cabe señalar, como ya tuvimos ocasión de hacer recientemente en la sentencia de esta Sala recaída en el recurso nº 241/09 y en el recurso nº 5888/2008 con remisión a otras más antiguas, así STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001) y 22/1/99 (R. 5004-98), que: a) La congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94 ), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan,...
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