STSJ Galicia 2172/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5117
Número de Recurso372/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2172/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 372/2010-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 372/2010 interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada XESTIÓN AMBIENTAL DE CONTRATAS, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1020/2009 sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Casimiro, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada XESTIÓN AMBIENTAL DE CONTRATAS S.L., desde el día 7 de enero de 2009, con la categoría profesional de peón, y salario de 1.041,67 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Con fecha 7 de septiembre de 2009 el actor recibe carta de despido disciplinario que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal./ Tercero.- En septiembre de 2009, el actor y el resto de sus compañeros, estaban realizando una obra en Bueu como consecuencia de ello, pernoctaban en un edificio puesto por la empresa, en el citado edificio a su vez se estaban realizando obras por otra empresa diferente a la demandada. Los trabajadores de esas obras, dejaban el material de trabajo en el descanso de la planta del edificio donde dormía el personal de Xestión Ambiental./ Cuarto.- El día 4 de septiembre el Sr. Fructuoso, habló con el encargado de Gestión Ambiental para comentarle que le habían desparecido unas herramientas. Acto seguido fueron a comprobar las bolsas de los trabajadores, y las herramientas estaban en la bolsa del actor./ Quinto.- EL actor ante la Sra. Lorenza, responsable del departamento de Recursos Humanos, y ante el Sr. Javier, reconoció haber hurtado las herramientas, alegando que fue un error y que había bebido una copa./ Sexto.- El actor no ostenta cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores./ Séptimo.- La empresa pertenece al sector de la construcción./ Octavo.- El Convenio General de la Construcción, en su artículo 105, dedicado a las faltas muy graves, establece en su apartado 3, que se considera como tal "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral./ Noveno.- Se ha intentado la conciliación ante el S.MA.C."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el demandante D. Casimiro, contra la empresa XESTION AMBIENTAL S.L., absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia en primer lugar, infracción del art. 90 LPL en relación con el art.

11.1 LOPJ y con el art. 18.1 CE, en segundo lugar, infracción de los arts. 102 a 107 del convenio general de la Construcción en relación con los arts. 54 y 55 LET . En el primer motivo de recurso se argumenta por el recurrente que se ha obtenido la prueba ilícitamente violentando su derecho fundamental a la intimidad por cuanto se realizó un registro de sus pertenencias sin su presencia y por lo tanto no puede tomarse en consideración la prueba así obtenida. El motivo así planteado no puede ser atendido por cuanto si bien es cierto que existe una doctrina constitucional reiterada en relación con el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1, que señala que se trata de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STCo 57/1994 de 28 de febrero, 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\207], y 202/1999, de 8 de noviembre) y que tal derecho es aplicable en el ámbito de las relaciones laborales, (STCo 98/2000, de 10 de abril); igualmente es doctrina reiterada de dicho Tribunal que se manifiesta en la sentencia, Sala 1ª, de 10-7-2000, núm. 186/2000, rec. 2662/1997 que «el...

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