STSJ Galicia 3263/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:5041
Número de Recurso1513/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3263/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0001513/2010-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001513/2010 interpuesto por D. Octavio, Secretario General de

la Federación de Servicios de Vigo del sindicato UGT como coadyuvante de D. Luis Pablo, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio, Secretario General de la Federación de Servicios de Vigo del sindicato UGT como coadyuvante de D. Luis Pablo, en reclamación de DESPIDO, siendo demandado la entidad POMPAS FÚNEBRES DEL ATLÁNTICO, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001175/2009 sentencia con fecha quince de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Luis Pablo ha prestado servicios para la empresa POMPAS FÚNEBRES DEL ATLÁNTICO SL desde el 1 de agosto de 2002, con la categoría profesional de cond. 1ª coo, con un salario mensual de 2.241'85 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Es afiliado al sindicato UGT y forma parte de la sección sindical que existe en la empresa.- SEGUNDO.- El 19 de octubre de 2009 fue despedido de la empresa, en despido que fue reconocido como improcedente en la misma carta de despido, en la que se alegaban como hechos los siguientes: no cumplir diligentemente con las directrices marcadas por la dirección empresarial en su puesto y responsabilidades de superior dentro del área de operaciones y el quebranto de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza mostrada por Ud. al valerse de su posición para apuntarse horas, cuando la realidad es que no las ha realizado. Los hechos expuestos suponen una pérdida total de confianza en el desempeño de sus funciones como mando intermedio, por lo que esta dirección empresarial ha decidido proceder a la extinción de su contrato. En la carta se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 24.211 '86 # correspondiente a la indemnización por despido. Esta cantidad fue consignada judicialmente.- TERCERO.- Los tres delegados de personal de la empresa pertenecen al sindicato UGT. En una reunión mantenida en julio de 2009 entre el gerente de la empresa y el responsable a nivel autonómico del área de funerarias del sindicato, se expresó la intención de la empresa de deshacerse de los delegados de personal, con la indemnización que pidieran, para que así se lo trasmitiera.- CUARTO.- La empresa procedió en 2006 y 2007 a despedir a dos trabajadores afiliados al sindicato UGT. Ambos despidos fueron declarados improcedentes -como reconocía la empresa- siendo desestimada la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical, tanto en la instancia como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A otros dos trabajadores más pertenecientes al sindicato también se les despidió, llegándose a acuerdos con los mismos.- QUINTO.- Como consecuencia de unos hechos ocurridos en mayo de 2007 por un piquete informativo en la sede de la empresa, fue condenado un delegado sindical de las empresa (de UGT) por un delito de injurias graves por el Juzgado de lo Penal, tras querella criminal presentada por la empresa contra cuatro trabajadores y el Secretario de servicios de la UGT. También hay una condena a un trabajador en juicio de faltas por lanzar un huevo. SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- SÉPTIMO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Pablo y por Don Octavio, Secretario General de la Federación de Servicios de Vigo del sindicato UGT como coadyuvante, debo absolver y absuelvo a la empresa POMPAS FÚNEBRES DEL ATLÁNTICO SL de los pedimentos formulados en su contra, ratificando el despido como improcedente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n º 2 de Vigo, dictó Sentencia el 15 de enero de 2010, en el procedimiento registrado con el número 1175/2009, desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor.

Frente a dicho pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada del actor vencido en instancia, articulando el recurso en dos motivos: el primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, en el que pretende la revisión de los hechos probados y el segundo, con sede en el artículo 191 c) del mismo texto legal, en el que se denuncia la infracción de los artículos 55 y 17 del Estatuto de los trabajadores, 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y 28 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En sede de error in facto, pretende el recurrente, la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: "La empresa procedió en 2006 y 2007, a despedir a dos trabajadores afiliados al sindicato UGT. Ambos despidos fueron declarados improcedentes, como reconocía la empresa, siendo desestimada la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical tanto en la instancia como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A otros dos trabajadores más pertenecientes al sindicato también se les despidió llegándose a acuerdos con los mismos", proponiendo que quede redactado como a continuación se expone: "La empresa procedió en 2006 y 2007, a despedir a dos trabajadores afiliados al sindicato UGT. Ambos despidos fueron declarados improcedentes, sostenido la procedencia del despido en el primer despido la empresa y reconociéndose previamente la improcedencia en el segundo de los mismos. En el segundo de los despido se desestimo la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical tanto en la instancia como en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A otros dos trabajadores más pertenecientes al sindicato también se les despidió llegándose a acuerdos con los mismos".

La revisión pretende dejar constancia de que la empresa no reconoció la improcedencia del primero de los despidos, lo cual estimamos porque es cierto que la demandada, no lo hizo ni de modo previo ni en la vista, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social n º 4 de Vigo, de 17 de noviembre de 2006, autos 591/2006, confirmada por la de esta Sala de 2 de marzo de 2007 (recurso de suplicación n º 290/2007 ), en la que se declaró la improcedencia del cese.

Por ello, la frase "Ambos despidos fueron declarados improcedentes, como reconocía la empresa" se sustituye por "Ambos despidos fueron declarados improcedentes, como reconoció la empresa en relación a uno de ellos".

TERCERO

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 (Recurso número 1232/2007 ), con cita de las SSTC 90/1997,29/2002,55/2004,7/1993 "... son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho... "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que...

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