STSJ Galicia 2680/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:4992
Número de Recurso749/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2680/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000749 /2010 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000749 /2010 interpuesto por DYTECH ENSA, S.L. (ANTES DAYCO ENSA SL)

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Anibal en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado DYTECH ENSA, S.L. (ANTES DAYCO ENSA SL). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001028 /2009 sentencia con fecha veintidós de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D Anibal, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada cuya anterior razón social era ENSA S.L., dedicada a la actividad de la siderometalúrgica ininterrumpidamente desde el día 20 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de especialista y salario de 2.324,80 prorrateo de pagas extraordinarias.-

Segundo

El actor suscribió dos contratos de trabajo, primero un contrato de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, celebrado para realizar trabajos consistentes en "Inicio series línea EGR COOLER FIAT 1.3., isla tubo de agua AUDI 1000007/8, y duplicación de capacidad tubo de aire Renault K) 01001753... El contrato tenía una duración inicial de tres meses, finalizados los mismos, fue prorrogado por 9 meses, hasta el día 19 noviembre de 2004. El día 21 de septiembre el actor formalizó nuevo contrato de trabajo de relevo por jubilación parcial de D. Jeronimo .- Tercero.- El día 24 de agosto de 2009, la empresa comunica al actor que el día 20 de septiembre de 2009 finaliza el contrato de relevo suscrito y con esa fecha causará baja en la empresa por finalización de contrato.- Cuarto.- De forma permanente existe en torno a un 50% de personal eventual en la empresa demandada.- Quinto.- El día 2 de junio de 2009 se firmó entre la Dirección de la empresa demandada y la mayoría del Comité de empresa preacuerdo de Convenio Colectivo, con vigencia desde el día 1 de enero de 2009, en el que en el punto lO ser establece que durante la vigencia del convenio, la dirección de la empresa garantiza los actuales puestos de trabajo fijo.-Sexto.- El actor ostenta desde el año 2006 la condición de representante legal de los trabajadores como miembro integrante del Comité de Empresa en representación del sindicato CIG.-Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por 0. Anibal debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que el actor ha sido objeto con fecha 20 de septiembre de 2009, y condeno a DYTECH EUSA S.L., a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador o le abone la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCO euros (20.254,5), correspondiendo la opción al trabajador, debiendo en todo caso el empleador hacerle entrega de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la "improcedencia" del despido del actor, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer termino, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se añada al final del mismo el siguiente tenor "...constando como fecha de finalización la de 9-9-09, habiendo sido preavisado del cese en comunicación de fecha 24-8- 09", revisión que no puede ser acogida al no resultar tal extremo en su redacción literal un hecho controvertido y si admitido por las partes, y ello con independencia de las conclusiones valorativas que argumenta el recurrente y que se puedan extraer de dicha revisión, lo que no puede ser objeto de análisis fáctico.

Asimismo solicita la empresa recurrente, la modificación del hecho cuarto de prueba a fin de que se haga constar "La media de los trabajadores eventuales desde el año 2006 al 2009, está en torno a un 29%".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente, además de que...

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