STSJ Galicia 2454/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:4895
Número de Recurso711/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2454/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000711 /2010 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diecinueve de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000711 /2010 interpuesto por MOVEX VIAL,S.L., GAIA GESTION DEPORTIVA SL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MOVEX VIAL,S.L., GAIA GESTION DEPORTIVA SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000764 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, DÑA. Carmen, comenzó a prestar servicios con la categoría profesional de limpiadora para la empresa ISS FACILITY SERVICES en el centro de trabajo del COMPLEJO POLIDEPORTIVO AGRA 1, el día 15 de enero de 2007, en virtud de contrato de interinidad, estableciéndose como motivo la sustitución de la trabajadora DÑA. María Purificación ; este contrato finalizó el día 10 de diciembre de 2008.

En fecha 6 de marzo de 2007 la empresa GATA GESTION DEPORTIVA S.L. - MOVEX VIAL S.L. subroga y sucede a la empresa ISS FACILITY SERVICES en el contrato de trabajo de la actora y comunica a la misma la modificación de su categoría profesional pasando de limpiadora a peón recepcionista.

Posteriormente la actora y la empresa demandada firman un contrato fechado el día 11 de diciembre de 2008, de interinidad, fijándose como objeto del mismo la sustitución por vacaciones de Dña. María Purificación . La actora firma dicho contrato haciendo constar NO CONFORME. Dicho contrato fue presentado en la Oficina de Empleo el 16 de diciembre de 2008. La actora trabajó los días 11 y 12 de diciembre de 2008 para la empresa demandada.

Las partes litigantes firman un contrato fechado el día 11 de diciembre de 2008, de interinidad, fijándose como objeto del mismo un día de ausencia de la trabajadora (el día 15 de diciembre) Dña. María Purificación . La actora firma dicho contrato haciendo constar NO CONFORME. Dicho contrato fue presentado en la Oficina de Empleo el 16-12-08. La actora trabajó para la empresa demandada el día 15 de diciembre de 2008.

Las partes litigantes firman un contrato fechado el día 16 de diciembre de 2008, de interinidad, fijándose corno objeto del mismo la sustitución por IT de Dña. María Purificación . La actora firma dicho contrato haciendo constar NO CONFORME Dicho contrato fue presentado en la Oficina de Empleo el30-01-09 La actora trabajo para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008

Las partes litigantes firman un contrato fechado el día 28 de mayo de 2008, de interinidad fijándose como objeto del mismo la sustitución por hospitalización de familiar de Dña María Purificación La actora firma dicho contrato haciendo constar NO CONFORME Dicho contrato fue presentado en la Oficina de Empleo el 12-6-09 La actora trabajo para la empresa demandada los dias 28y29demayo de2008

SEGUNDO

Dña María Purificación inicia un proceso de IT el día 8 de enero de 2007, siendo dada de alta por curación el día 29 de octubre de 2007 El día 30 de octubre de 2009 esta trabajadora inicia un nuevo proceso de IT siendo dada de alta por resolución del INSS de 14 de noviembre de 2008, con fecha de efectos del 21 de noviembre: de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la empresa demandada concede a DÑA María Purificación dos días de vacaciones, 11 y 12 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008 DÑA María Purificación solicita permiso para acudir al médico el día 15 de diciembre de 2008.

DÑA María Purificación estuvo en situación de IT desde el 12 de diciembre de 2008 al 27 de mayo de 2009.

de conciliación ante el

El día 25 de mayo de 2009 ingresó en el CHUAC la suegra de DÑA. María Purificación, la cual permanecía ingresada el día 28 de mayo de 2009.

TERCERO

El día 29 de mayo de 2009 la empresa demanda comunica verbalmente a la actora su cese por reincorporación al trabajo de DÑA. María Purificación .

CUARTO

Las retribuciones de la actora, en el año anterior al cese, con inclusión de pagas extras, han sido las siguientes:

- Mayo de 2009: 1.487,62 + 78,25 = 1.565,87 E.

-Abril de2009: 1.208,06#

-Marzo de2009: 1.321,03#

-Febrero de 2009: 1.167,79#

-Enero de 2009: 1.182,87#

- Diciembre de 2008: 464,41 + 70,96 + 35,47 + 567,61 = 1138,45 # -Noviembre de 2008: 1.199,68#

-Octubre de 2008: 1.124,74#

- Septiembre de 2008: 1.123,62#

-Agosto de 2008: 1.073,29#

- Julio de 2008: 1.119,12#

- Junio de 2008: 1.100,15 #

-TOTAL: 14.324,67#

QUINTO

El día 26 de junio de 2009 tuvo lugar el acto

SMAC que terminó con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Carmen contra la empresa GAIA GESTION DEPORTIVA S.L.- MOVEX VIALUTE y, en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario a la extinción de la relación laboral Con abono a la parte actora de una indemnización de 4.294,41 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse en el termino de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado transcurrido dicho termino sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión

Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido (29 de mayo de 2009) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario diario de 40,27 # y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.i del E.T .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandados siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones de los hechos probados, a saber:

  1. La modificación de las fechas de 27 de mayo de 2008, de 28 de mayo de 2008 y de 28 y 29 de mayo de 2008 expresadas en distintos pasajes del Hecho Probado Primero, para pasar a constar las fechas de 27 de mayo de 2009, de 28 de mayo de 2009 y de 28 y 29 de mayo de 2009, modificación inacogible en cuanto se quiera sustentar en motivo de revisión fáctica de un recurso de suplicación porque no se trata de un error en la valoración de la prueba documental o pericial obrante en las actuaciones -que es lo que ampara la revisión fáctica en un recurso de suplicación-, aunque sí es un error material de trascripción -y así lo demuestra la circunstancia de que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuando se alude a dichas fechas se alude a ellas correctamente-, de donde podemos corregir tal error en cualquier momento y, desde este momento, lo podemos tener por corregido en cuanto tal error material de trascripción -y no en cuanto una revisión fáctica en una suplicación-.

  2. La adición de un inciso final en el Hecho Probado Segundo donde se diga "resolución de la que la empresa no tuvo conocimiento hasta el 17 de enero de 2010 en la que fue remitida por el INSS a la dirección correcta del domicilio social de la empresa", adición inacogible porque se sustenta en documental aportada con el escrito de interposición del recurso...

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