STSJ Galicia 2384/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:4852
Número de Recurso395/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2384/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000395 /2010 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 7 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 395/2010 interpuesto por MERCADONA,SA contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MERCADONA,SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 802 2009 sentencia con fecha diez de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora D Marí Juana vino prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A., desde el 13 de abril de 2004, con la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario de 1.575'lO euros incluida prorrata de pagas extras. 2.- En fecha 3 de agosto de 2009 a la actora le fue entregada carta de despido del siguiente tenor literal: "...Por medio de la presente carta se le comunica que la Dirección de la empresa Mercadona 5.1k., ha acordado con efectos desde hoy 03/08/2009 su despido disciplinario, quedando extinguida su relación laboral.- Las razones de esta decisión son las que se exponen a continuación: En cualquier relación laboral, el trabajador y el empresario en su prestaciones reciprocas están sometidos a las exigencias de la buena fe, principio general de derecho, que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas.- Que el pasado 14/07/09, aproximadamente a las 15 horas, usted fue detenida por agentes de la autoridad, en su centro de trabajo sito en la localidad de A Valenza (Ourense), vistiendo el uniforme de la empresa y chapa identificativa. No siendo la primera ocasión que esto ocurría, puesto que y fue detenida en noviembre de 2007 en su centro de trabajo.- Pero lo más grave de la situación, ya no sólo está en el perjuicio de la imagen de la empresa y a la atención al cliente, que puede ocasionar su detención en el centro de trabajo, sino en los motivos de su arresto y la grave repercusión que puede ocasionar el que llegue a conocimiento de los compañeros de trabajo y clientes.- En concreto, los motivos de su detención derivan de que, entre los días 11 a 13 de julio de 2009, usted ha mantenido contactos con sicarios con el fin de que fueran a por su expareja, el Sr. Benjamín, que al igual que usted, es trabajador de esta Empresa, en otro Supermercado de la ciudad de Qurense. En estos contactos continuados en el tiempo, no ha dudado, además de entregar una fotografía de su expareja, en facilitar datos referentes al centro de trabajo y uniforme de este trabajador.- En el momento de la detención en su centro de trabajo, usted se encontraba con una cantidad elevada de dinero que coincidía prácticamente con el primer pago de 700 euros para realizar el encargo de eliminar a su expareja. Actualmente se encuentra en libertad provisional y se están instruyendo diligencias previas en el Juzgado Instrucción n° 3 de Ourense por este asunto. Como Ud., comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, por cuanto implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia, y vulnera asimismo, del deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en Ud., depositada y que merece sir. ninguna duda, LA MAXIMA DESAPROBACION POR PARTE DE ESTA DIRECCIQN.- En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa la reconoce e ET en el art. 54 1 y 2 c) y d) y conforme al art. 35 C-1 y C-8 del Convenio Colectivo de Mercadota S.A., su actitud es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable, por transgresión de la buena fe contractual y por malos tratos de obra a un compañero de trabajo, siendo su conducta constitutiva de una infracción laboral muy grave, por lo que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy. Informarle que en los próximos días, puede pasar por su centro de trabajo a recoger la documentación necesaria (certificado de empresa) para solicitar la pertinente prestación por desempleo...". 3.- La actora D Marí Juana como consecuencia de que D. Benjamín, trabajador también de la demandada, pero prestando servicios en otro centro de trabajo, y con el que tiene un hijo en común, le corto el pelo a este, le envío un sms en el que le decía "eres un hijo de puta me has jodido la boda pero te juro que te vas a arrepentir. Y adivina quien se va a llevar la peor parte (mensaje enviado el 9 e julio de 2009), contactando el día 11 de julio de 2009 con un sicario a través de Internet, con la intención de eliminar a D. Benjamín, remitiéndole este a otro, el cual trabajaba en España, que le informo de las condiciones del encargo, llegando a remitirle la actora una foto y datos personales para poder ser localizado y requiriendo el sicario una entrega de 700 euros, de un precio total de 3.000 euros, que debía hacerse a través de Western Union (4: 11: 32 horas el día 13 de julio). En fecha 15 de julio 2009 la actora, fue detenida por la Guardia Civil al salir del centro de trabajo, portando la cantidad de 787 euros en efectivo, siendo acusada de un delito de asesinato en grado de tentativa por el que se siguen las diligencias previas

2.569/2009 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta ciudad. 4.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.5.- En fecha 4 de septiembre de 2009 se celebro Acto de Conciliación ante el UMAC con resultado "sin efecto", presentando demanda la actora ante el Decanato el 3 de setiembre de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Marí Juana contra la empresa MERCADONA, SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora el 3 de agosto de 2009, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DÍAS opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 13.462,37 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la Sentencia que declaró la improcedencia del despido, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero de la Sentencia, de modo que, donde consta:

La actora D. Marí Juana vino prestando servicios para la empresa MERCADONA SA, desde el 13 de abril de 2004, con la categoría profesional de Gerente A, y percibiendo un salario de 1.575,10 Euros, incluida la prorrata de pagas extras

Quede redactado de la siguiente manera:

La actora D. Marí Juana vino prestando servicios para la empresa MERCADONA SA. desde el 13 do abril do 2004, con la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario de 1.575,10 Euros, incluida la prorrata de pagas extras. Dicho salario se distribuye en los siguientes conceptos: + Sueldo base 911 Euros; Pagas 227,75 Euros; Complemento puesto de trabajo 436,35 Euros

La redacción propuesta del hecho probado primero de la Sentencia se basa en las nóminas aportadas, obrantes en los autos, dentro del ramo de prueba de la parte demandada, en los folios 121 a 123, y 125 a 127.

La revisión propuesta se acepta, pues consta de los documentos alegados para revisar la distribución salarial, pretendida, y percibida por la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo del art. 191 c) de Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo de suplicación, se alega infracción de los artículos 56 y 26 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 16 y 19 del Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA S.A.

Al manifestar el recurrente su discrepancia con la Sentencia, con el salario que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido de la actora, dado que la sentencia entiende que el complemento de puesto de trabajo (concepto que, como ha quedado acreditado a través del contenido del HP 1° percibe la actora) debe ser incluido en la prorrata de pagas extras, mientras que la empresa defiende que dicha inclusión no procede, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Colectivo. Y en este sentido plantea dicho motivo de recurso.

La sentencia impugnada estima que la forma de cálculo del salario regulador de a indemnización por despido que realiza la actora es correcta y admite como salario el de 1.684,18 euros, en función del cual calcula el importe de la indemnización por despido, ello sin perjuicio de que en el Hecho Probado 1º declara como salario...

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