STSJ Galicia 3437/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4414
Número de Recurso1171/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3437/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1171/2010-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1171/2010 interpuesto por D. Jorge y D. Urbano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge y D. Urbano en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO siendo demandados IPISA PIEDRAS NATURALES,S.A., TRANSPORTES Y PIZARRAS SA e IBEROITALIANA DE PIZARRA, S.A. (IPISA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 936/2009 sentencia con fecha veintiséis de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas con las siguientes circunstancias:/ D. Urbano, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Ia empresa demandada TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., con CIF N° A-31072176, dedicada a la actividad económica de transporte de mercancía, desde el 3 de febrero de 2006, con categoría profesional de chofer operario, y salario mensual de 1.705,36 euros, con prorrata de pagas extras./ D. Jorge, mayor de edad, con DNI n° NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., con CIF N° A-32002107, dedicada a la actividad económica de pizarra, desde el 17 de enero de 2006, con categoría profesional de chofer operario, y salario mensual de 1.757,08 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La empresa demandada TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., ha abonado al actor D. Urbano sus salarios desde diciembre de 2007 con reiterados retrasos, y no le ha abonado los correspondientes a los meses de jun10 a octubre de 2009./ Además dicha empresa no le ha facilitado trabajo en las Ultimas semanas./ Por su parte la empresa IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., igualmente le abonó con evidentes retrasos sus salarios al demandante D. Jorge, desde diciembre de 2007; y en la actualidad le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2009. A mayor abundamiento, en las últimas semanas la empresa no le ha facilitado trabajo al actor. Los certificados bancarios justificantes del abono de los salarios con retraso y la falta de abono de los indicados figuran unidos a las actuaciones y se dan por expresamente reproducido./ TERCERO.- En la demandada TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., dedicada a la actividad del transporte de mercancías, es de aplicación el convenio colectivo de Transporte de la provincia de Ourense. Por su parte en la demandada IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., dedicada a la actividad de la pizarra, es de aplicación el convenio colectivo de materiales prefabricados de la construcción. CUARTO.- Los actores no han ostentado en las empresas demandadas durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- En fecha 6 de noviembre de 2009, la empresa TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., le comunicó al actor D. Urbano, que a partir de la fecha 10 de noviembre de 2009 comenzaría a prestar sus servicios en el centro de trabajo de La Medua, Carballeda de Valdeorras. Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y se da par expresamente reproducida./ Hasta dicha fecha, los actores prestaban sus servicios en el centro de trabajo de IPISA, PIEDRAS NATURALES, S.A., sito en la carretera de La Coruña, kilómetro 596, de Lugo./ SEXTO.- D. Urbano permanece en situación de incapacidad temporal desde el día 17 de noviembre de 2009, con el diagnostico de depresión../ Por su parte D. Jorge, permanece en igual situación desde el 30 de octubre de 2009, con el diagnostico de trastornos mixtos como reacción al stress./ Los partes de baja y confirmación se encuentran unidos a las actuaciones y se dan par reproducidos./ SÉPTIMO.- El 16 de noviembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliaciôn de la Consellerla de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta par D. Urbano contra las empresas IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., IPISA PIEDRAS NATURALES, S.A. y TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., declaro resuelto con fecha de hoy el contrato que vinculaba al actor con ésta Ultima TRANSPORTES Y P1ZARRAS, S A, y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de

10.233 euros; absolviendo a las demás demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas./ Que estimando parcialmente la demanda interpuesta par D. Jorge, contra las empresas TRANSPORTES Y PIZARRAS, S.A., IPISA PIEDRAS NATURALES, S.A. e IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., declaro resuelto con fecha de hay el contrato que vinculaba al actor con ésta (última IBEROITALIANA DE PIZARRAS, S.A., y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 10.762,24 euros; absolviendo a las demás demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 3º) proponiendo que se adicione un párrafo en el TERCERO que exprese: "La persona que firmó los contratos de los actores y las codemandadas TRANSPORTES Y PIZARRAS S.A., e IBEROITALIANA DE PIZARRAS S.A., es D. Pablo, el cual ostenta el cargo de Consejero delegado de las mismas y, además, de IPISA PIEDRAS NATURALES SA"; apoya dicha propuesta en los f. 84 a 105, 144 a 150 y 188 a 194 de las actuaciones.

Se admite la condición de consejero delegado de Pablo, por cuanto si bien en el documento aportado en la prueba de las demandadas f. 101 tal nombramiento que allí consta lo era hasta 2008, en IPISA PIEDRAS NATURALES SA, sin embargo aparece con tal condición en el otorgamiento de poder del 2009 a favor del representante de la misma en juicio, condición que esgrime en los otros poderes de las otras codemandadas en las que por lo demás tal extremo consta en los contratos de trabajo de los actores por lo que no habiendo sido objeto de disputa tal dato se admite su adición en dicho ordinal, para mayor claridad del debate que se pretende por la parte recurrente. Propone una nueva redacción para el ordinal PRIMERO, del siguiente tenor: "Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas con las siguientes circunstancias: 1.- Don Urbano formalizó contrato de obra o servicio determinado con la empresa Iberoitaliana de Pizarras, S. A., siendo el objeto del mismo el transporte de mercancía por el territorio nacional, así como dar servicio a las distintas instalaciones de la empresa. Dicho contrato se prolongó desde el día 1 de diciembre de 2003 hasta el día 2 de febrero de 2006 y, durante este período, Don Urbano ostentó 1a categoría de Oficial 1ª Chofer Operario.

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