STSJ Comunidad de Madrid 542/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:11362
Número de Recurso979/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000979/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00542/2010

Sentencia nº 542

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 23 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 542

En el recurso de suplicación 979/10 interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 30 DE MADRID en autos núm. 1177/09 siendo recurrida doña Julieta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Julieta, contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Julieta ha estado prestando servicios para la Dirección General de Trabajo como personal laboral temporal con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 18/9/2008 y percibiendo un salario mensual de 1230,23 euros.

SEGUNDO

El 18/9/2008 la actora suscribió con la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de interés social para prestar sus servicios como auxiliar administrativo, siendo el objeto del contrato los servicios puntuales para el funcionamiento de la Consejería- Apoyo a la adaptación del Registro de Empresas Acreditadas, derivado de la entrada en vigor de la Ley de la subcontratación sector de la Construcción.

En la cláusula 3ª se prevé que el contrato se extinguirá a los 9 meses desde el 22/9/2008 .

TERCERO

El 22/6/2008 la demandada comunicó a la actora mediante escrito que su contrato de trabajo finalizaba el 21 del mismo mes, al concluir la ejecución del servicio para el que fue contratado.

CUARTO

La actora estuvo realizando las funciones propias de auxiliar administrativo en el servicio de Registro de Empresa Acreditadas del sector de la Construcción.

QUINTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda formulada pro Dª Julieta frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la actora CONDENANDO a la demandada a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad 1.537,78 euros, y en ambos casos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Opción que deberá realizar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y en caso de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo presentado escrito la demandante en fecha 5 de enero de 2010 oponiéndose a todas las pretensiones expuestas por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación ante esta Sala, frente a la sentencia de instancia que declara el despido de la actora como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191

a)LPL la nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 72.1 LPL, según el cual "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa......" por su parte el art. 85.1 del citado texto legal, dispone que para el

caso de que no hubiese acuerdo en conciliación y se pasase al juicio, el demandante ratificara su demanda "aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

A juicio de la recurrente se produjo una modificación sustancial en la demanda pues no dispuso de datos para articular su defensa, de tal forma que se vio obligada a intentar preparar diversas contestaciones en función de cuales fueron los motivos de la disconformidad alegados por la actora. No se sabía si iba a habar, por ejemplo, de un fraude (palabra que ni siquiera se menciona en la demanda) porque las funciones que hacía eran distintas de aquéllas para las que fue contratada o porque la causa del contrato no era cierta; de si continuó trabajando después del cese (no olvidemos que según la demanda se le comunicó el fin de su contrato un día después de haber expirado el término); de si la disconformidad era por vulneración de la garantía de indemnidad o de cualquier derecho fundamental, o si lo era por cuestiones puramente formales...

En juicio, por la parte actora se hace una exposición detalladísima y muy extensa de por qué se entendía que el despido era improcedente, aludiendo a la existencia de un posible fraude porque las funciones que llevaba a cabo la actora, que no se habían ni mencionado, evidenciaban que nos encontrábamos ante un contrato fraudulento, por tratarse de una actividad permanente de la empresa.

Sin embargo frente a lo expuesto la recurrente tenía pleno conocimiento de que se trataba de una demanda formulada por despido, referida a un contrato suscrito con la trabajadora, por obra o servicio determinado al amparo del RD2720/2001 de 18 de diciembre, reconociendo la propia recurrente que llevaba preparadas diversas contestaciones, por lo que iba preparada para la defensa de la CAM, sin que pueda llegarse a la conclusión, de lo que consta en las actuaciones, de que se le ha producido indefensión a la que recurre.

Debemos recordar que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .).

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" lo que en el presente supuesto no se ha producido. No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal tercero, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado tercero: "el 22 de mayo de 2009 la demandada comunicó a la actora mediante escrito que su contrato de trabajo finalizaba el 21 del mismo mes, al haber expirado el término previsto en el mismo".

Así mismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "La actora está expresamente excluida del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, según el artículo 2.8 del mismo".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo...

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