STSJ Murcia 646/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:1725
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución646/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00646/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 155/2009

SENTENCIA nº 646/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 646/10

En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 155/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 567/08, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 215/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Geronimo, representado por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Molina Gómez, y como partes apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez, sobre infracción urbanística; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de julio de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 19 de enero de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución de 14 de julio anterior. Mediante este acto se impuso al recurrente, en su calidad de promotor, una sanción de multa de 49.796,09 # por la comisión de una infracción urbanística grave, por la realización de obras de construcción de dos viviendas unifamiliares aisladas, caseta de aperos y piscina en Paraje Torre Abril, Sangonera la Verde, sin licencia y en contra de la ordenación urbanística aplicable. Asimismo, se ordenó la ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción.

En el recurso se alegó la caducidad del expediente sancionador. Argumenta la sentencia apelada que no se ha producido tal caducidad, pues la resolución sancionadora se intentó notificar personalmente al interesado en su domicilio el día 21 de julio de 2005, en horas distintas, por los agentes notificadores, y se repitió el intento de notificación al día siguiente, sin que en ninguno de los casos pudiera practicarse por encontrarse ausente el interesado. Finalmente fue notificada, mediante correo certificado con acuse de recibo, el día 10 de octubre de 2005. Se considera por la juzgadora de instancia que, si bien es cierto que entre el acuerdo de incoación y esta última notificación transcurrió más de un año (plazo de caducidad previsto en el artículo 247 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia ), durante los días 21 y 22 de julio anteriores se realizaron hasta tres intentos de notificación personal, y esos intentos de notificación equivalen a la notificación a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos (artículo 58.4 de la Ley 30/1992 ). Se añade en la sentencia que no se aprecia ninguna irregularidad invalidante en dichos intentos de notificación, y aunque sólo se diera validez a la diligencia obrante al folio 40 vuelto del expediente, sería suficiente para acreditar el intento de notificación.

La parte apelante alega que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 no es de aplicación al presente supuesto, pues se circunscribe a aquellos casos en que el intento de notificación haya resultado infructuoso, y en los que debe acudirse a la notificación edictal, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2003 en que se recoge la doctrina legal en relación con dicha norma. Y se considera por el Alto Tribunal que a los efectos de terminación del procedimiento basta el intento de notificación en los términos previstos legalmente, y que resulten infructuoso. En el presente caso, de haberse aplicado tal artículo tendría la Administración que haber iniciado el procedimiento de notificación por vía edictal, lo que no hizo. Por el contrario, el propio Ayuntamiento persistió en su intento de notificación personal, de lo que se desprende que no dio valor al anterior intento que resultó infructuoso. Realizada...

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