STSJ Extremadura 398/2010, 19 de Julio de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1463
Número de Recurso244/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución398/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00398/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000880

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000244 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000669 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA,S.A.

Abogado/a: JUAN JOSE FLORES GOMEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Bartolomé, OLLETA GESTION,S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

En CACERES, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 398

En el RECURSO SUPLICACION 244/2010, formalizado por Letrado D. Juan José Flores Gómez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A., contra la sentencia número 53 /2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 669/2009, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente a CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A., y OLLETA GESTION, S.L.,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bartolomé presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A., OLLETA GESTION, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53 /2010, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Bartolomé formaliza demanda ante este juzgado la cual se tiene aquí por reproducida.

SEGUNDO: El actor, vinculado en origen con la empresa INVERSIONES PATRIMONIALES OLDEEX SL, luego del fallecimiento del titular del negocio pasó a estarlo con CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA con la categoría profesional de administrativo y ello desde el 18 de marzo de 2009 con unas retribuciones mensuales de 1787, 87 euros.

TERCERO: Presentada demanda por vulneración de derechos fundamentales por el actor y otros compañeros contra, entre otros, CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Cáceres con fecha 23 de septiembre de 2009 la cual obra unida en los folios 23 al 27 de los autos cuyo contenido aquí se tiene por reproducido.

CUARTO: Por orden de Isaac administrador solidario de CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA y AGLOMERADOS OLLETA SOLIS SL, se cursó baja voluntaria el 17 de octubre de 2009 y efectos del 17 de septiembre de 2009 se cursa alta de oficio del actor por decisión de la Inspección de Trabajo.

QUINTO: El actor, pese a ello, sigue desempeñando su actividad profesional de modo corriente, percibiendo sus retribuciones y todo con cargo al patrimonio CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA, SA. De acuerdo con las instrucciones singulares que recibe del condueño de la empresa y administrador solidario de ella Samuel . Debido al enfrentamiento existente entre los hermanos condueños del negocio, una parte de la plantilla del grupo de empresas, entre los que está el actor, no tiene acceso a su centro de trabajo ordinario sito en la carretera de Miajadas Km 3,5. Por esta razón el actor junto con otros varios obreros en semejante situación, realiza su labor profesional para CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA en un piso de propiedad de Samuel sito en la calle Padre Nicanor de Cáceres, el cual al propio tiempo sirve de sede de la empresa codemandada OLLETA GESTIÓN SL para la que no realiza labor profesional alguna.

SEXTO: El actor formaliza su demanda ad cautelam, por si la decisión empresarial de darle de baja voluntaria, sin su consentimiento, pudiese ser constitutiva de despido.

SEPTIMO: Con fecha 2 de junio de 2009 se levanta acta por la Inspección de Trabajo la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida lo mismo que las ulteriores.

OCTAVO: La demanda se formaliza en origen contra CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA SA, si bien a instancia del demandado y ante la posibilidad de que se aprecie un litisconsorcio pasivo necesario, se amplía la demanda contra OLLETA GESTIÓN SL.

NOVENO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 13 de noviembre de 2009 el acto resulta sin avenencia con fecha 26 de noviembre de 2009.

DIEZ: El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESEST1MANDO LA DEMANDA interpuesta por Bartolomé contra CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA SA por no existir despido.

ABSUELVO a OLLETA GESTIÓN SL por carecer de legitimación pasiva ad causam."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por OLLETA GESTIÓN, S.L y Bartolomé .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-5-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda del trabajador por entender el juzgador de instancia que no ha existido el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación una de las empresas demandadas para que se anule la sentencia recurrida y actuaciones anteriores o, subsidiariamente, se aprecien las excepciones por ella alegadas en la instancia, litispendencia, falta de legitimación pasiva e, incluso, caducidad del despido.

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a la anulación de actuaciones, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 97.2 LPL y 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la recurrente que, habiendo formulado en el acto del juicio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que al proceso debieron ser llamadas, como demandadas, las otras dos empresas que forman con ella un grupo empresarial, en la sentencia recurrida no se da respuesta a tal alegación pues, en efecto, en los fundamentos de derecho de la sentencia no se razona nada acerca de tal excepción ni en su parte dispositiva o fallo se hace mención ninguna a ella.

Opone en su impugnación la otra empresa demandada que la mencionada excepción debió alegarla la recurrente cuando en el acto del primer juicio que se señaló interesó que la demanda, que sólo se dirigía contra ella, se dirigiera también contra la codemandada y que en el juicio en que ya comparecieron como demandadas las dos empresas, el juzgador de instancia rechazó la excepción cuya resolución ahora echa en falta la recurrente en la sentencia, además de que ninguna relación consta entre el demandante y esas otras dos empresas a las que se refiere el motivo.

No puede prosperar la alegación del motivo porque, aunque, en efecto, en el acto del juicio se alegó la excepción mencionada, por un lado, como se señala en la impugnación, en ese mismo acto se resolvió por el juzgador de instancia y, aunque no se haga expresamente en la sentencia, en ella se razona sobre la legitimación pasiva en este proceso, con lo que puede entenderse que el juzgador considera que nadie más la ostenta, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo que "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

De todas formas, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede y debe apreciarse de oficio (STS 19 de junio de 2007 ), por lo que hay que determinar si concurre en este caso, para lo que la recurrente alega que la demandada forma un grupo de empresas con otras dos, las cuales, entiende, debieron ser llamadas al proceso, como lo fueron a otro, por dirigirse la demanda contra todas, en que el demandante reclamó por violación de derechos fundamentales, pero, por un lado, en el relato fáctico de la sentencia recurrida no consta ni la existencia de esas otras empresas ni que entre ellas concurran las condiciones que, de existir grupo de empresas, determinan la extensión a todas ellas de la responsabilidad contraída por cada una de ellas ( SSTS 28 de abril de 2006 y 10 de junio de 2008 ) y, por otra...

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