STSJ Castilla-La Mancha 1165/2010, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1165/2010
Fecha12 Julio 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01165/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100613

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000627 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000114 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Patricio Y DOS MAS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) RECURSO SUPLICACION 627/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1165/10

En el Recurso de Suplicación número 627/10, interpuesto por D. Patricio y 2 más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de septiembre de 2009, en los autos número 114/09, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido VESECAM OBRAS SL, TEDIEZ SL e INGENIERÍA Y DISEÑO DEL HOGAR SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Patricio, D. Cipriano, D. Ezequias, contra VESECAM OBRA S.L., TELDIEZ S.L., e INGENIERIA Y DISEÑO DEL HOGAR S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para la demandada VESECAM OBRAS, S.L. en diferentes periodos de 03-06- 2005, Patricio, como peón; Cipriano como Ayudante desde 04-08-05 y Ezequias como peón desde 18-06-08, según manifiestan los mismos.

SEGUNDO

Los actores reclaman cantidades adeudadas en concepto de salarios y dietas conforme a los hechos primero a tercero de la demanda, reclamando las cantidades totales de 6.559,26 euros a D. Patricio ; 6.828.03 euros a y 4.642,07 euros a Ezequias respecto de la empresa VESECAM OBRAS, S.L.; y las de 3.518,37; 3.724,67 y 1.677,06 euros, respectivamente, reclamados a la empresa Ingeniería y Diseño del Hogar, S.L.

TERCERO

Los actores reclaman conceptos salariales así como los que cifra en concepto de dietas a la vista de lo expuesto en los hechos primero a tercero de la demanda.

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los actores en reclamación de cantidad frente a las empresas VESCAM OBRAS, S.L., TELDIEZ, S.L. e INGENIERIA Y DISEÑO DEL HOGAR, S.L., se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte recurrente pretende que se de una nueva redacción a los ordinales primero, segundo y tercero de dicha resolución, según el texto alternativo que propone.

Para dar contestación a tales pretensiones, procede recordar la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente...

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