STSJ Cataluña 3608/2010, 14 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3608/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha14 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005362

ECR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3608/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 103/2008 y siendo recurridos Transports de Barcelona, S.A. y Comision Control Plan Pensi.Empleo Trans.Barna,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Luis Pablo, contra la Empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A., sobre Reconocimiento de Derecho, y su Ampliación contra la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE "TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A.", debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Luis Pablo, con fecha de nacimiento de 6 de Octubre de 1.967, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A., desde el día 4 de Junio de 1.999, hasta el día 15 de Diciembre de 2.005.

SEGUNDO

El actor había venido ocupando siempre en la Empresa el puesto de CONDUCTOR DE AUTOBÚS, de Línea, con el Nivel 6, Grupo B, dentro del sistema de clasificación profesional vigente en la Empresa.

TERCERO

La retribución anual que, por todos los conceptos retributivos, corresponde al puesto de trabajo y a la antigüedad del actor, es de 30.092 Euros anuales.

CUARTO

El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 16 de Junio de 2.004 y agotó el subsidio el día 15 de Diciembre de 2.005.

QUINTO

El día 15 de Diciembre de 2.005, la Empresa comunicó por carta de su fecha, al actor, que, en la cuenta corriente donde él venía percibiendo sus haberes, le ingresarían por transferencia bancaria la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(1.962,46 #), a razón de 1.974,46 # de finiquito de la nómina, menos 12 # de devolución de módulo de cambio, cantidad que le fue ingresada en dicha cuenta corriente.

SEXTO

El actor percibió la prestación de Incapacidad Temporal en la modalidad de Pago Directo, y lo estipulado en el Reglamento del Plan de Pensiones, según propio reconocimiento en escrito de 23 de Noviembre de 2.007 .

SÉPTIMO

Según dictamen médico emitido el día 27 de Enero de 2.006 por el CENTRE DE RECONEIXEMENT I AVALUACIÒ MÈDIQUES, el actor presentaba las lesiones no definitivas siguientes:

TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECÍFICO. DEPRESIÓN MAYOR GRAVE, SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO.

OCTAVO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 22 de Febrero de 2.006, se resolvió:

  1. Declarar a Luis Pablo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde 15 / 12 / 2005, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.851,36 #, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 16 / 12 / 2.005 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones pendientes hasta la fecha de la presente resolución, en 1.888,39 #, salvo concurrencia de pensiones.

  3. Proceder a la revisión de oficio por mejoría de la incapacidad permanente a partir de 07/ 2007, fecha a partir de la cual podrá instarse la revisión por agravación.

NOVENO

Fueron retirados al actor los permisos de conducción profesional tipos BTP, C1, C, D1, D y E.

DÉCIMO

Según dictamen médico emitido por el CENTRE DE RECONEIXEMENT I AVALUACIÒ MÈDIQUES, el actor presentó las lesiones siguientes:

TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON RASGOS PARANOIDES ACENTUADOS Y CUADRO DE ANSIEDAD ACTUAL.

UNDÉCIMO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 31 de Octubre de 2.007, se resolvió:

  1. Declarar a Luis Pablo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde 15 / 12 / 2005, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.851,36 #, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 16 / 12 / 2.005 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones pendientes hasta la fecha de la presente resolución, en 1.888,39 #, salvo concurrencia de pensiones.

  2. Proceder a la revisión de oficio por mejoría de la incapacidad permanente a partir de 07/ 2007, fecha a partir de la cual podrá instarse la revisión por agravación.

DUODÉCIMO

Para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tuvo en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 2.000 a Noviembre de 2.005.

DECIMOTERCERO

En carta de 23 de Noviembre de 2.007, recibida el día 27 siguiente, el actor solicitó el reingreso en la Empresa, "en un puesto alternativo".

DECIMOCUARTO

El día 9 de Enero de 2.008, la Empresa remitió al actor una Carta de su fecha, firmada por el Responsable de Gestión y Administración de Personal: Higinio, del tenor literal siguiente:

"En contestación de su carta de fecha 23 de noviembre de 2.007, en la que se solicitaba el reingreso en la compañía en un puesto alternativo y una vez analizada la globalidad de su situación actual, debo manifestarle que consideramos no procede tramitar su solicitud".

DECIMOQUINTO

En fecha de 1 de Febrero de 2.008, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 13.10 horas del día 19 de Febrero de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Luis Pablo, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia que desestimó la pretensión del actor y denegó su reincorporación a la empresa, se alza el mismo formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se combate una supuesta afirmación fáctica que se contiene en el fundamento de derecho segundo relativo a la firma por parte del actor de un documento de saldo y finiquito. Lo cierto es que si se examina el citado fundamento jurídico, sólo contiene una escueta referencia al convenio colectivo aplicable, por lo que la referencia aparece incorrecta y debe referirse al contenido del fundamento de derecho tercero en su último párrafo, en el que sí se afirma que el actor rescindió su contrato de trabajo ....por la aceptación de un saldo y finiquito".

Pues bien el recurrente combate tal afirmación en base al documento séptimo de los aportados y que obra en autos bajo en número de orden septuagésimo octavo.

Que ante dicha oposición la parte impugnante del recurso señala que para que pueda estimarse una revisión fáctica, entre otras exigencias se requiere que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no ha sido incorporado al relato histórico; precisándose además que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos. Dicha exigencia no se contiene en el motivo del recurso, en el cual simplemente manifiesta el recurrente su disconformidad sin que en momento alguno del mismo oferte una nueva narración o se solicite ninguna supresión. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

Que como segundo motivo del...

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