STSJ Cataluña 3608/2010, 14 de Mayo de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3608/2010 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 14 Mayo 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0005362
ECR
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3608/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 103/2008 y siendo recurridos Transports de Barcelona, S.A. y Comision Control Plan Pensi.Empleo Trans.Barna,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 7 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Luis Pablo, contra la Empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A., sobre Reconocimiento de Derecho, y su Ampliación contra la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE "TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A.", debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Luis Pablo, con fecha de nacimiento de 6 de Octubre de 1.967, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S. A., desde el día 4 de Junio de 1.999, hasta el día 15 de Diciembre de 2.005.
El actor había venido ocupando siempre en la Empresa el puesto de CONDUCTOR DE AUTOBÚS, de Línea, con el Nivel 6, Grupo B, dentro del sistema de clasificación profesional vigente en la Empresa.
La retribución anual que, por todos los conceptos retributivos, corresponde al puesto de trabajo y a la antigüedad del actor, es de 30.092 Euros anuales.
El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 16 de Junio de 2.004 y agotó el subsidio el día 15 de Diciembre de 2.005.
El día 15 de Diciembre de 2.005, la Empresa comunicó por carta de su fecha, al actor, que, en la cuenta corriente donde él venía percibiendo sus haberes, le ingresarían por transferencia bancaria la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(1.962,46 #), a razón de 1.974,46 # de finiquito de la nómina, menos 12 # de devolución de módulo de cambio, cantidad que le fue ingresada en dicha cuenta corriente.
El actor percibió la prestación de Incapacidad Temporal en la modalidad de Pago Directo, y lo estipulado en el Reglamento del Plan de Pensiones, según propio reconocimiento en escrito de 23 de Noviembre de 2.007 .
Según dictamen médico emitido el día 27 de Enero de 2.006 por el CENTRE DE RECONEIXEMENT I AVALUACIÒ MÈDIQUES, el actor presentaba las lesiones no definitivas siguientes:
TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECÍFICO. DEPRESIÓN MAYOR GRAVE, SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO.
Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 22 de Febrero de 2.006, se resolvió:
-
Declarar a Luis Pablo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde 15 / 12 / 2005, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.851,36 #, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 16 / 12 / 2.005 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
-
Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones pendientes hasta la fecha de la presente resolución, en 1.888,39 #, salvo concurrencia de pensiones.
-
Proceder a la revisión de oficio por mejoría de la incapacidad permanente a partir de 07/ 2007, fecha a partir de la cual podrá instarse la revisión por agravación.
Fueron retirados al actor los permisos de conducción profesional tipos BTP, C1, C, D1, D y E.
Según dictamen médico emitido por el CENTRE DE RECONEIXEMENT I AVALUACIÒ MÈDIQUES, el actor presentó las lesiones siguientes:
TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON RASGOS PARANOIDES ACENTUADOS Y CUADRO DE ANSIEDAD ACTUAL.
Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 31 de Octubre de 2.007, se resolvió:
-
Declarar a Luis Pablo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde 15 / 12 / 2005, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.851,36 #, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 16 / 12 / 2.005 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones pendientes hasta la fecha de la presente resolución, en 1.888,39 #, salvo concurrencia de pensiones.
-
Proceder a la revisión de oficio por mejoría de la incapacidad permanente a partir de 07/ 2007, fecha a partir de la cual podrá instarse la revisión por agravación.
Para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tuvo en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 2.000 a Noviembre de 2.005.
En carta de 23 de Noviembre de 2.007, recibida el día 27 siguiente, el actor solicitó el reingreso en la Empresa, "en un puesto alternativo".
El día 9 de Enero de 2.008, la Empresa remitió al actor una Carta de su fecha, firmada por el Responsable de Gestión y Administración de Personal: Higinio, del tenor literal siguiente:
"En contestación de su carta de fecha 23 de noviembre de 2.007, en la que se solicitaba el reingreso en la compañía en un puesto alternativo y una vez analizada la globalidad de su situación actual, debo manifestarle que consideramos no procede tramitar su solicitud".
En fecha de 1 de Febrero de 2.008, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 13.10 horas del día 19 de Febrero de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Luis Pablo, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia que desestimó la pretensión del actor y denegó su reincorporación a la empresa, se alza el mismo formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se combate una supuesta afirmación fáctica que se contiene en el fundamento de derecho segundo relativo a la firma por parte del actor de un documento de saldo y finiquito. Lo cierto es que si se examina el citado fundamento jurídico, sólo contiene una escueta referencia al convenio colectivo aplicable, por lo que la referencia aparece incorrecta y debe referirse al contenido del fundamento de derecho tercero en su último párrafo, en el que sí se afirma que el actor rescindió su contrato de trabajo ....por la aceptación de un saldo y finiquito".
Pues bien el recurrente combate tal afirmación en base al documento séptimo de los aportados y que obra en autos bajo en número de orden septuagésimo octavo.
Que ante dicha oposición la parte impugnante del recurso señala que para que pueda estimarse una revisión fáctica, entre otras exigencias se requiere que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no ha sido incorporado al relato histórico; precisándose además que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos. Dicha exigencia no se contiene en el motivo del recurso, en el cual simplemente manifiesta el recurrente su disconformidad sin que en momento alguno del mismo oferte una nueva narración o se solicite ninguna supresión. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
Que como segundo motivo del...
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